Df 1 Reglamento orgánico de la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad
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D.F. 1ª. Modificación del Decreto 19/1992, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias.

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Se modifica el Decreto 19/1992, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias en los términos siguientes:

Uno.- El artículo 2 queda redactado en los siguientes términos:

"Artículo 2. El Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias se estructura orgánicamente en la Viceconsejería de los Servicios Jurídicos, y bajo su dependencia, en las Asesorías Jurídicas Departamentales que se creen en cada Departamento de la Administración autonómica".

Dos.- Se modifica la rúbrica del Capítulo Primero que queda con la siguiente redacción:

"CAPÍTULO PRIMERO.

De la Viceconsejería de los Servicios Jurídicos"

Tres.- El artículo 3 queda con la siguiente redacción:

"Artículo 3. La Viceconsejería de los Servicios Jurídicos es el centro directivo al que compete la dirección y coordinación del Servicio Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma, así como el desempeño efectivo de las funciones de asistencia, asesoramiento, representación y defensa jurídica de la misma, en los términos previstos en el presente Reglamento.

La Viceconsejería de los Servicios Jurídicos ejercerá sus funciones a través de su titular, de las Letradas y los Letrados Coordinadores y del resto de Letrados y Letradas que se encuentren en cada momento adscritos a la misma.

La Viceconsejería de los Servicios Jurídicos dependerá orgánica y funcionalmente del Departamento que asuma las competencias en materia de asistencia jurídica, asesoramiento, representación y defensa en juicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias".

Cuatro.- El artículo 4 queda redactado en los siguientes términos:

"Artículo 4. La persona titular de la Viceconsejería de los Servicios Jurídicos será nombrada y cesada por el Gobierno de Canarias, a propuesta de la persona titular del departamento que asuma las competencias en materia de asistencia jurídica, asesoramiento, representación y defensa en juicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, de entre personal funcionario perteneciente a la Escala de Letrados del Cuerpo Superior Facultativo de la Comunidad Autónoma o a Cuerpos o Escalas de otras Administraciones Públicas que tengan asignadas funciones similares, y cuente con tres (3) años de antigüedad en los referidos Cuerpos o Escalas, o entre juristas de reconocida competencia y prestigio con más de cinco (5) años de efectivo ejercicio profesional".

Cinco.- Se modifica el primer párrafo del artículo 5 que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 5. Corresponde a la persona titular de la Viceconsejería de los Servicios Jurídicos el desempeño de las siguientes funciones y facultades:"

Seis.- Se añaden las letra d) y e) al apartado 2 del artículo 5 con la siguiente redacción:

"d) Distribuir los asuntos entre las letradas y letrados integrados en los Servicios Jurídicos.

e) Establecer criterios de potenciación de la mediación intrajudicial".

Siete.- El artículo 6 queda redactado en los siguientes términos:

"Artículo 6. 1. Bajo la superior dirección y coordinación de la persona titular de la Viceconsejería de los Servicios Jurídicos, las funciones de asistencia, asesoramiento, representación y defensa jurídica atribuidas por este Reglamento a la Viceconsejería de los Servicios Jurídicos serán desempeñadas por su titular, por las Letradas y los Letrados Coordinadores y por las Letradas y los Letrados adscritos a la misma.

2. Con carácter general corresponderá a las Letradas y los Letrados Coordinadores, en el ámbito de sus respectivas áreas y bajo la superior dirección de la persona titular de la Viceconsejería de los Servicios Jurídicos, velar por la efectividad del principio de unidad de doctrina.

A tal efecto, en el ejercicio de la función de asistencia y asesoramiento jurídico elaborarán, a requerimiento de la persona titular de la Viceconsejería de los Servicios Jurídicos, la propuesta de los criterios generales de interpretación jurídica del ordenamiento a los efectos de homogeneizar la actuación de los distintos órganos de la Administración autonómica encargados de la aplicación del Derecho.

En el ejercicio de la función de representación y defensa jurídica propondrán a la persona titular de la Viceconsejería de los Servicios Jurídicos, la formulación de criterios generales de actuación tendentes a reducir la litigiosidad de la Administración autonómica ante los Tribunales de Justicia.

3. Además de las competencias que, con carácter general se describen en el apartado anterior, ejercerán las siguientes funciones:

a) Elaborar los criterios de reparto de asuntos entre el Cuerpo de Letrados y Letradas y proponer a la persona titular de la Viceconsejería de los Servicios Jurídicos su distribución.

b) Llevar la dirección y control interno de los asuntos propios de la coordinación de la que son titulares y elevar a la persona titular de la Viceconsejería de los Servicios Jurídicos las dudas y controversias que puedan suscitarse en sus respectivas áreas.

c) La propuesta de criterios de actuación y directrices para la realización de actuaciones judiciales o para la emisión de informes jurídicos, en su caso.

d) Asistir a la persona titular de la Viceconsejería de los Servicios Jurídicos en las cuestiones que plantee en el ámbito de sus respectivas áreas, así como, en las reuniones a celebrar con otros órganos de la Administración o en los restantes casos en que se requiera.

e) Asumir personalmente los asuntos o actuaciones de mayor importancia, salvo instrucción en contrario de la persona titular de la Viceconsejería de los Servicios Jurídicos y cualesquiera otros que, por su índole o relevancia, le asignen aquellos.

f) Mantener la necesaria coordinación de la actuación de las Letradas y los Letrados en el ámbito de sus respectivas áreas".

Ocho.- El artículo 8 queda redactado en los siguientes términos:

"Artículo 8. Las Asesorías Jurídicas Departamentales dependerán orgánicamente del Departamento respectivo al que se adscriban y funcionalmente de la Viceconsejería de los Servicios Jurídicos, sometiéndose la actuación jurídica del personal letrado adscrito a la misma a las directrices e instrucciones que al efecto se dicten y formulen por la persona titular de la Viceconsejería de los Servicios Jurídicos y por la dirección, coordinación y control que realicen las Letradas y los Letrados Coordinadores".

Nueve.- El artículo 10 queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 10. Cuando no existiere Asesoría Jurídica Departamental en un Departamento, las funciones de asistencia y asesoramiento jurídico correspondientes al mismo serán desempeñadas por la Viceconsejería de los Servicios Jurídicos".

Diez.- El artículo 13 queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 13. - Las funciones de representación y defensa a que se refiere el artículo anterior se ejercerán por la persona titular de la Viceconsejería de los Servicios Jurídicos, así como por los letrados y letradas adscritos a la misma.

En supuestos determinados, y con carácter especial, las referidas funciones podrán igualmente ejercerse por las letradas y letrados adscritos a las Asesorías Jurídicas Departamentales, previa habilitación al efecto otorgada por la persona titular de la Viceconsejería de los Servicios Jurídicos".

Once.- Los apartados 2 y 3 del artículo 13 bis A) quedan redactados de la siguiente manera:

"2. En los supuestos de acreditada urgencia, el ejercicio de acciones podrá ordenarse mediante resolución motivada de la persona titular de la Viceconsejería de los Servicios Jurídicos, la cual vendrá precedida de previo decreto de la persona titular de Presidencia del Gobierno, o en su caso, de orden de la persona titular del departamento correspondiente por razón de la materia. En tal caso, de dicha resolución o acuerdo se dará cuenta al Consejo de Gobierno para su ratificación a través del departamento competente en materia de asistencia jurídica, asesoramiento, representación y defensa en juicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias. La no ratificación en el plazo de tres meses desde el ejercicio de la acción dará lugar al desistimiento de la acción entablada.

3. Cuando, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del presente Reglamento la asistencia jurídica se preste en virtud de convenio, para el ejercicio de acciones judiciales se estará a lo que dispongan las normas rectoras de las respectivas entidades, asumiendo las Letradas y Letrados del Servicio Jurídico su representación y defensa de acuerdo con lo previsto en dichos convenios".

Doce.- El apartado B) del artículo 13 bis queda redactado en los siguientes términos:

"B) Allanamiento y no oposición. El allanamiento y la no oposición frente a las pretensiones judiciales, principales y cautelares, que se formulen frente a la Administración autonómica deberá ser acordado por el órgano de la misma que fuera competente para estimar o satisfacer extraprocesalmente, en vía administrativa, la pretensión deducida. En su defecto, corresponderá a la persona titular de la Viceconsejería de los Servicios Jurídicos."

Trece.- El apartado 1 del artículo 13 bis E bis) queda redactado de la siguiente manera:

"1. Cuando el Departamento competente, por razón de la materia, o el Letrado o Letrada en un asunto sometido a su dirección jurídica, consideren que por su naturaleza y circunstancias concretas el asunto es susceptible de mediación, o en el transcurso del proceso lo advierta el órgano jurisdiccional, previo visto bueno de las Letradas y los Letrados Coordinadores del área respectiva, lo pondrán en conocimiento de la persona titular de la Viceconsejería de los Servicios Jurídicos para su autorización. Tras la misma, el Letrado o Letrada comunicará al Departamento o entidad correspondiente según la materia, la susceptibilidad de mediación en el asunto referido."

Catorce.- El apartado 1 del artículo 13 bis G) queda redactado de la siguiente manera:

"1. Si la persona titular de la Viceconsejería de los Servicios discrepa del criterio mantenido por el órgano de la Administración autonómica competente para acordar las actuaciones procesales a que se refiere el presente artículo, por considerarlas manifiestamente infundadas o contrarias a los intereses de la Administración autonómica, podrá suspender la autorización de la actuación respectiva y formular su discrepancia a dicho órgano o al titular del departamento del que dependa y, en caso de persistir dicha discrepancia, elevará la misma, a través del titular del Departamento al que esté adscrita la Viceconsejería de los Servicios Jurídicos, al Consejo de Gobierno, que resolverá."

Quince.- El artículo 14 queda redactado en los siguientes términos:

"Artículo 14. Normas de actuación procesal de los letrados y letradas.

1. Ejercicio de pretensiones. Las Letradas y Letrados del Servicio Jurídico podrán formular, en la representación que legalmente tienen conferida, cualesquiera pretensiones ante los órganos judiciales, previa autorización del titular de la Viceconsejería de los Servicios Jurídicos, la cual vendrá precedida de la previa resolución o acuerdo expreso del órgano que, conforme al artículo 13 bis) del presente Decreto, tenga atribuida la competencia para acordar el ejercicio de las mismas.

2. Personación. Los Letrados y Letradas del Servicio Jurídico se personarán preceptivamente en cuantos procedimientos sea demandada la Administración, salvo resolución en contrario de la persona titular de la Viceconsejería de los Servicios Jurídicos.

3. Oposición frente a pretensiones. Las Letradas y Letrados del Servicio Jurídico se opondrán a todas las pretensiones principales o incidentales, que se formulen judicialmente y sean contrarias a los intereses de la Administración autonómica, así como a los recursos que se interpongan frente a resoluciones judiciales favorables a la Administración autonómica, salvo autorización en contrario, en uno y otro caso, del titular de la Viceconsejería de los Servicios Jurídicos, que vendrá precedida de la previa resolución expresa del órgano competente, si esta fuera preceptiva.

4. Dirección jurídica del proceso. Iniciado un proceso, los Letrados y Letradas del Servicio Jurídico, una vez se hayan personado, lo seguirán e intervendrán en todas sus instancias e incidentes, siguiendo las instrucciones que, en su caso, se formulen al efecto por la persona titular de la Viceconsejería de los Servicios Jurídicos.

Requerirá, en todo caso, la previa elevación de consulta a la persona titular de la Viceconsejería de los Servicios Jurídicos el planteamiento o formulación de alegaciones en relación a las siguientes cuestiones e incidentes, además de los otros supuestos que se establezcan mediante circular o instrucción de la Viceconsejería de los Servicios Jurídicos:

- cuestiones de inconstitucionalidad;

- cuestiones prejudiciales sobre normativa de la Unión Europea;

- otras cuestiones prejudiciales devolutivas;

- solicitudes de suspensión prevista en el artículo 54.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa;

- los demás supuestos que se determinen por la persona titular de la Viceconsejería de los Servicios Jurídicos.

En los demás casos, los Letrados y Letradas podrán elevar consulta a la persona titular de la Viceconsejería de los Servicios Jurídicos respecto a los criterios a seguir en cualquier trámite procesal, cuando existieran dudas sobre la actuación procedente o se considerase pertinente la unificación de criterios. La elevación de consulta vendrá precedida, excepcionalmente, de la petición de suspensión del curso de los autos, siempre que ello esté permitido por el ordenamiento procesal aplicable y se considerase imprescindible por la Letrada o Letrado.

5. Frente a resoluciones judiciales que resuelvan pretensiones principales o incidentales deducidas por o frente la Administración autonómica, y que resulten desfavorables a la misma, los Letrados y Letradas del Servicio Jurídico interpondrán preceptivamente los recursos ordinarios que legalmente procedan, salvo autorización en contrario de la persona titular de la Viceconsejería de los Servicios Jurídicos. No será preceptiva la interposición de los restantes recursos, salvo instrucción en contrario de la persona titular de la citada Viceconsejería.

6. Elevación de consulta y solicitud de autorización. En todos los supuestos que, con arreglo al presente reglamento y disposiciones y actos de aplicación, haya de obtenerse autorización previa de la persona titular de la Viceconsejería de los Servicios Jurídicos, el Letrado o Letrada deberá formular, con la antelación suficiente, una propuesta razonada sobre la actuación procesal que se pretende.

La persona titular de la Viceconsejería de los Servicios Jurídicos resolverá sobre la propuesta formulada, previa solicitud y emisión, en su caso, de la resolución o acuerdo del órgano competente, si esta fuere preceptiva. Si la solicitud de autorización no se resolviera expresamente por la Viceconsejería de los Servicios Jurídicos o, en su caso, por el órgano competente, en el plazo de cinco días desde su recepción, se considerará denegada.

En los supuestos de elevación de consulta para la fijación de criterios, prevista en el apartado 4 anterior, se entenderá confirmado el criterio propuesto por la Letrada o Letrado si no se recibiera respuesta en contrario en el plazo de cinco días desde la recepción de la consulta.

7. Notificaciones. Las Sentencias, en todo caso, y aquellas resoluciones judiciales que pongan término al proceso, resuelvan cuestiones incidentales con efectos materiales, o que impliquen la necesidad de actuación ejecutiva por el departamento afectado, serán remitidas por la Letrada o Letrado actuante a la Secretaría General Técnica de dicho departamento, indicando en el oficio de remisión si la resolución es o no firme y detallando sucintamente el objeto de la remisión. Sin perjuicio de dicha remisión inmediata, recibida en el Servicio Jurídico una sentencia judicial firme, se solicitará inmediatamente del órgano jurisdiccional, por la Letrada o Letrado actuante, copia de la misma acompañada del testimonio de su firmeza, la cual será, a su vez, remitida a la Secretaría General Técnica del departamento afectado, a los efectos de su ejecución".

Dieciséis.- El artículo 15 queda redactado de la forma siguiente:

"Artículo 15. - 1. Los departamentos de la Administración autonómica y demás organismos y entidades públicas de la misma, así como el personal a su servicio, prestarán la colaboración necesaria al Servicio Jurídico para la mejor defensa de los intereses de la Administración en el proceso.

A tal efecto, las secretarías generales técnicas y los centros directivos de los departamentos afectados en un proceso u órganos asimilados de los organismos autónomos y entidades públicas, deberán remitir de forma urgente e inmediata, de oficio, una vez tengan conocimiento del proceso, o previa petición del Letrado o Letrada actuante, los expedientes, documentos e informes que obren en sus respectivas unidades en relación al proceso planteado.

La falta de respuesta o la tardanza en facilitar dicha colaboración que impida o dificulte la adecuada defensa de la Administración en juicio será puesta en conocimiento, por la persona titular de la Viceconsejería de los Servicios Jurídicos, al órgano competente del Departamento afectado, a los efectos, si procediera, de exigir las responsabilidades disciplinarias a que haya dado lugar la actuación negligente, por demora u omisión.

2. Las relaciones del Servicio Jurídico con los respectivos departamentos, organismos y entidades a los que afectan los procesos cuya representación y defensa procesal asuma aquel, se llevarán a efecto por la persona titular de la Viceconsejería de los Servicios Jurídicos o Letrada o Letrado actuante, en su caso, y la respectiva Secretaría General Técnica, centro directivo u órgano asimilado competente.

3. Las actuaciones administrativas de colaboración y auxilio judicial consistentes en la remisión de expedientes y antecedentes, realización de emplazamientos, diligencias probatorias y actuaciones técnicas no jurídicas a practicar directamente por órganos de la Administración, ejecución de sentencias y autos, y demás actuaciones similares que no requieran de postulación procesal y que se recaben directamente por órganos judiciales, se ejercerán por los departamentos, organismos y entidades competentes, bajo la coordinación de la persona titular de la Secretaría General Técnica respectiva u órgano equivalente, dando conocimiento de las mismas a la Viceconsejería de los Servicios Jurídicos.

Se exceptúan de la regla anterior aquellas actuaciones recabadas por el órgano judicial directamente de la Administración que consistan en formulación de alegaciones en representación de la Administración para las que esté legalmente habilitado el órgano departamental, sin necesidad de postulación procesal, las cuales serán evacuadas, en todo caso, por o a través del Servicio Jurídico".

Diecisiete.- El artículo 15 bis queda redactado en los siguientes términos:

"Artículo 15 bis.

De conformidad con lo establecido en el artículo 62 del Estatuto de Autonomía de Canarias, la Comunidad Autónoma ostenta las potestades, privilegios, prerrogativas y especialidades procesales que la normativa vigente atribuye a la Administración del Estado y a los Servicios Jurídicos de la misma".

Dieciocho.- El artículo 17 queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 17. - 1. Las autoridades y personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma y organismos autónomos de ella dependientes, y de organismos o entidades públicas cuya representación legal o convencionalmente ostente el Servicio Jurídico, contra los que se inicie procedimiento penal, en razón de actos u omisiones en el ejercicio de su cargo o cuando hayan actuado en cumplimiento de orden de autoridad competente, podrán ser defendidos por personal letrado del Servicio Jurídico, si por la persona titular de la Viceconsejería de los Servicios Jurídicos, a propuesta razonada de la persona titular de la Secretaría General Técnica del Departamento u órgano asimilado del organismo o entidad pública del que dependa el interesado, lo autoriza mediante resolución motivada, teniendo en cuenta la concurrencia de los extremos reseñados y la inexistencia de conflicto de intereses entre el interesado y la Administración autonómica en el asunto para el que se solicita el desempeño de la defensa.

2. En los casos de detención o cualquier otra medida cautelar de carácter personal por actos u omisiones en que concurran los requisitos a que se refiere el apartado anterior, el personal referido podrá solicitar directamente de la Viceconsejería de los Servicios Jurídicos, ser asistido por Letrado o Letrada del Servicio Jurídico.

3. La persona titular de la Viceconsejería de los Servicios Jurídicos, elevará propuesta a la persona titular del Departamento al que se adscribe este centro directivo a los efectos de someter a la consideración del Consejo de Gobierno que la Letrada o Letrado actuante se aparte de la defensa cuando, previo informe motivado, se aprecie de forma sobrevenida la no concurrencia de los requisitos establecidos en el apartado 1 del presente artículo.

4. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio del derecho del personal afectado a designar abogado o abogada para su defensa o a que se le designe de oficio.

5. En los supuestos en que la asistencia y defensa sean asumidas por personal letrado del Servicio Jurídico, este ostentará los mismos derechos, deberes y prerrogativas que cuando actúe en defensa de la Administración de la Comunidad Autónoma.

6. Fuera de los supuestos señalados en los párrafos 1 y 2 de este artículo, los Letrados y Letradas del Servicio Jurídico no podrán asumir la defensa o asistencia del personal al servicio de la Administración autonómica.

7. Los Letrados y Letradas del Servicio Jurídico podrán ejercitar acciones en el orden penal como acusación particular, en defensa de los derechos del personal docente y del personal de administración y de atención complementaria que presta servicios en los centros educativos públicos de la consejería competente en materia de educación y universidades, respecto a actos producidos en el ejercicio legítimo de sus funciones en cumplimiento del ordenamiento jurídico y que atenten contra su integridad física o moral mediante agresión, intimidación grave o violencia, previa autorización del Consejo de Gobierno. En ningún caso, podrá llevarse a cabo si existiera conflicto de intereses entre el interesado y la Administración autonómica".

Diecinueve.- El apartado 2 del artículo 18 queda redactado en los siguientes términos:

"2. La función consultiva será ejercida por la persona titular de la Viceconsejería de los Servicios Jurídicos y los letrados y letradas adscritos a esta Viceconsejería, en los términos previstos en el presente Reglamento".

Veinte.- El apartado 2 del artículo 19 queda redactado en los siguientes términos:

"2. Podrán solicitar informe al Servicio Jurídico el Gobierno y las personas titulares de la Presidencia y Vicepresidencia del Gobierno, las Consejerías, Viceconsejerías, Secretarías Generales Técnicas, Direcciones Generales y Direcciones Territoriales, así como las de los órganos asimilados a ellos de la Administración y de los organismos autónomos y entidades de derecho público dependientes de la Comunidad Autónoma".

Veintiuno.- El párrafo tercero del apartado 4 del artículo 19 queda redactado de la siguiente manera:

"A estos efectos, el Servicio Jurídico podrá rechazar las consultas que le sean formuladas si el informe que se debe acompañar a la petición no contiene un estudio exhaustivo de la cuestión suscitada o cuando, a juicio de la persona titular de la Viceconsejería de los Servicios Jurídicos, no revista especial relevancia".

Veintidós.- El apartado 5 del artículo 19 queda redactado de la siguiente manera:

"5. Los informes de carácter preceptivo habrán de solicitarse una vez instruidos los expedientes y cumplido, en su caso, el trámite de audiencia a las personas interesadas, si este fuera exigible. Además de la documentación a que se refiere el apartado anterior, habrá de acompañarse, en su caso, propuesta de resolución suscrita por el órgano competente para formularla según el procedimiento de que se trate".

Veintitrés.- El párrafo segundo del apartado 7 del artículo 19 queda redactado de la siguiente manera:

"El plazo máximo de emisión del informe se reducirá a la mitad de los señalados en el párrafo anterior, siempre que el plazo resultante fuera suficiente, cuando ello venga impuesto por la tramitación de urgencia del procedimiento y así lo acordase la persona titular del Departamento solicitante del informe".

Veinticuatro.- El apartado 9 del artículo 19 queda redactado en los siguientes términos:

"9. Los informes o dictámenes se archivarán en protocolos oficiales, existiendo uno particular en cada Asesoría Jurídica Departamental y otro de carácter general en la Viceconsejería de los Servicios Jurídicos del Servicio Jurídico, en el que se archivarán la totalidad de los informes emitidos por el Servicio Jurídico.

Todas las actuaciones consultivas deberán ser remitidas por el Letrado o la Letrada informante, en copia autorizada, a la persona titular de la Viceconsejería de los Servicios Jurídicos, a efectos de documentación e inclusión en el protocolo general.

Los informes que con carácter reservado se soliciten por el Gobierno, las personas titulares de su Presidencia o Vicepresidencia, deberán ser archivados en un protocolo especial bajo la custodia de la persona titular de la Viceconsejería de los Servicios Jurídicos".

Veinticinco.- El artículo 22 queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 22. - 1. Corresponde a la Viceconsejería de los Servicios Jurídicos la emisión de informe en los siguientes supuestos:

a) Informes preceptivos reseñados en los apartados a), b), c), d), e), f), h) y ll) del artículo 20 del presente Reglamento.

b) Informes facultativos en los que se suscite la existencia de disparidad de criterios entre los Letrados y Letradas del Servicio Jurídico sobre la misma materia y se solicite su emisión por la persona titular de la Viceconsejería de los Servicios Jurídicos con la finalidad de unificación de criterios.

c) Informes solicitados al Servicio Jurídico por el Gobierno, las personas titulares de la Presidencia y Vicepresidencia y de las Consejerías, cualquiera que fuere la materia a la que afecten.

d) Cualquier otro informe solicitado al Servicio Jurídico cuyo conocimiento y emisión recabe la persona titular de la Viceconsejería de los Servicios Jurídicos por su relevancia, repercusión al conjunto de la Administración o dificultad, o que, por la concurrencia de alguna de tales circunstancias, sean elevados a la Viceconsejería de los Servicios Jurídicos por el personal letrado que estuviere conociendo de la petición de dictamen, debiendo acompañarse, en tal supuesto, propuesta de informe, formulada por la propia Letrada o Letrado.

2. Los informes reseñados en el apartado anterior serán cumplimentados por la persona titular de la Viceconsejería de los Servicios Jurídicos y, en su caso, por los letrados y letradas adscritos a la Viceconsejería, de acuerdo con las instrucciones que al efecto se dicten o establezcan por la persona titular de la Viceconsejería.

3. Los informes a que se refiere el artículo 20.e), f), i) y ll) de este Reglamento podrán ser emitidos por las Asesorías Jurídicas Departamentales, en los supuestos en que así se establezca y habilite por la persona titular de la Viceconsejería de los Servicios Jurídicos".

Veintiséis.- El apartado 1 del artículo 23 queda redactado de la siguiente manera:

"1. Compete a las Asesorías Jurídicas Departamentales, en el ámbito de sus respectivas competencias, y a través de los Letrados y Letradas adscritos a las mismas, la emisión de los informes preceptivos y facultativos que se soliciten del Servicio Jurídico no incluidos en el artículo 22.1) del presente Reglamento, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22.3 del mismo".

Veintisiete.- El artículo 25 queda redactado en los siguientes términos:

"Artículo 25. La asistencia se realizará por la persona titular de la Viceconsejería de los Servicios Jurídicos en los supuestos en que la normativa aplicable exija expresamente su presencia, salvo delegación, suplencia o designación de Letrada o Letrado, asimismo, se realizará por la persona titular de la Viceconsejería de los Servicios Jurídicos en aquellos supuestos en que ésta estime oportuna su asistencia personal.

En los demás supuestos, con carácter general, y salvo resolución en contrario de la persona titular de la Viceconsejería de los Servicios Jurídicos, la asistencia a las mesas de contratación y órganos colegiados sectoriales de la Administración corresponderá a los Letrados o Letradas adscritos a la Asesoría Jurídica Departamental correspondiente".

Veintiocho.- El apartado 3 del artículo 27 queda redactado de la siguiente manera:

"3. Los actos de los Letrados y Letradas que declaren la invalidez o la insuficiencia de los documentos presentados para acreditar la personalidad o la representación de una persona por otra, impidiendo dicha declaración la continuación del procedimiento correspondiente, podrán ser recurridos por las personas interesadas en alzada ante la persona titular de la Viceconsejería de los Servicios Jurídicos, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa".

Veintinueve.- La rúbrica del Título IV queda con la siguiente redacción:

"TÍTULO IV

DE LAS LETRADAS Y LETRADOS INTEGRADOS EN EL SERVICIO JURÍDICO"

Treinta.- El artículo 30 queda redactado en los siguientes términos:

"Artículo 30. Las funciones atribuidas por el artículo 11 de este Reglamento al Servicio Jurídico, solo podrán ser desempeñadas por la persona titular de la Viceconsejería de los Servicios Jurídicos, los Letrados y Letradas Coordinadores y por las Letradas y Letrados integrados en el mismo".

Treinta y uno.- El artículo 31 queda redactado en los siguientes términos:

"Artículo 31. Los puestos de trabajo de Letradas y Letrados que se creen en la Viceconsejería de los Servicios Jurídicos y en las Asesorías Jurídicas previstas en el presente Reglamento se adscribirán, en los términos previstos en el artículo 16 de la Ley territorial 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, a personal funcionario de carrera perteneciente a Cuerpos o Escalas de Letrado".

Treinta y dos.- El artículo 32 queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 32. Corresponden a la Viceconsejería de los Servicios Jurídicos, en relación a los Letrados y Letradas integrados en el Servicio Jurídico, las siguientes facultades:

1. Informar previamente a la resolución de los concursos para la provisión de plazas de Letrado o Letrada.

2. Informar previamente a la provisión por libre designación de las plazas de Letrada o Letrado de las Asesorías Jurídicas Departamentales y a la remoción del personal funcionario nombrado.

3. Informar previamente al nombramiento y cese de Letrados o Letradas en adscripción provisional y comisión de servicios.

4. Informar previamente a la creación o modificación de las plazas de Letrada o Letrado de las Asesorías Jurídicas Departamentales.

5. Proponer el sistema, contenido y forma de realización de las pruebas de selección para acceder a la Escala de Letrados, así como proponer la composición de los Tribunales u órganos de selección.

6. Proponer el contenido de las bases de concursos y convocatorias para la provisión por libre designación de las plazas de Letrada o Letrado.

7. Determinar los puestos de trabajo a proveer por personal funcionario de carrera de nuevo ingreso de la Escala de Letrados.

8. Determinar los puestos de trabajo de Letrado o Letrada a proveer por personal funcionario interino.

9. Informar en los expedientes disciplinarios que se incoen a Letrados o Letradas por actuaciones relacionadas con su función jurídica".

Treinta y tres.- El primer párrafo de la Disposición adicional segunda queda redactado de la siguiente manera:

"Segunda. Se faculta a la persona titular de la Viceconsejería de los Servicios Jurídicos para dictar las instrucciones y resoluciones procedentes para la organización y funcionamiento del Servicio Jurídico y, en especial, las tendentes a:"

Treinta y cuatro.- El apartado 2 de la Disposición adicional segunda queda redactado de la siguiente manera:

"2. La organización funcional y reparto de trabajo en la Viceconsejería de los Servicios Jurídicos".

Treinta y cinco.- La Disposición adicional tercera queda redactada de la siguiente manera:

"Tercera. Sin perjuicio del nombramiento de personal funcionario interino y cuando las necesidades del servicio lo requieran, los puestos de trabajo de Letrados y Letradas señalados en el artículo 31, cuando se encontraren vacantes, podrán ser desempeñados provisionalmente, conforme a los sistemas de provisión temporal regulados en la normativa vigente que sean aplicables, por personal funcionario de carrera del Grupo A, Subgrupo A1, que cuente con título que permita el acceso al Cuerpo Superior Facultativo, Escala de Letrados, requiriendo dicha provisión la autorización previa de la persona titular de la Viceconsejería de los Servicios Jurídicos."

Treinta y seis.- La Disposición adicional cuarta queda redactada de la siguiente manera:

"Cuarta. 1. Cuando el volumen de trabajo o la funcionalidad administrativa así lo demande la persona titular de la Viceconsejería de los Servicios Jurídicos podrá habilitar, con carácter excepcional, a personal funcionario de carrera del Grupo A, subrgrupo A1, que cuente con título que permita el acceso al Cuerpo Superior Facultativo, Escala de Letrados, para el desempeño de determinadas funciones reguladas en el presente Reglamento, en las materias y ámbito sectorial y territorial que al efecto se determine en la resolución de habilitación.

La habilitación a que se refiere el párrafo anterior podrá conferirse, igualmente, a personal funcionario de carrera que se halle en servicio activo en Corporaciones Locales, para el desempeño de las funciones propias del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias en el ámbito de las competencias delegadas a las mismas o en el ejercicio de las funciones previstas en el artículo 65.4 del Estatuto de Autonomía de Canarias.

2. Igualmente, y con carácter extraordinario, podrá autorizarse por la persona titular del departamento al que se encuentre adscrita la Viceconsejería de los Servicios Jurídicos, previo informe o propuesta de la persona titular de esta Viceconsejería, el apoderamiento de abogadas o abogados así como procuradores o procuradoras para la asunción de la representación y defensa en juicio de la Administración autonómica y de las instituciones y entidades cuya representación y defensa venga asumida por el Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias. La formalización del apoderamiento podrá realizarse, indistintamente, por el Presidente o Presidenta del Gobierno, por la persona titular del departamento afectado, por la persona titular del órgano superior de representación de la institución o entidad objeto de representación y/o defensa, o por la persona titular de la Viceconsejería de los Servicios Jurídicos".

Treinta y siete.- Los apartados 1 y 2 de la Disposición adicional quinta quedan redactados en los siguientes términos:

"1. Las funciones previstas en el presente Reglamento, de asistencia jurídica, asesoramiento y representación y defensa en juicio del Servicio Canario de la Salud se ejercerán por el Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, a través de la Viceconsejería de los Servicios Jurídicos y de la Asesoría Jurídica del Servicio Canario de la Salud.

2. La Asesoría Jurídica del Servicio Canario de la Salud dependerá funcionalmente de la Viceconsejería de los Servicios Jurídicos y orgánicamente de la Secretaría General del Servicio Canario de la Salud".

Treinta y ocho.- La Disposición final primera queda redactada de la siguiente manera:

"Primera. Se faculta a la persona titular del Departamento competente en materia de asistencia jurídica, asesoramiento, representación y defensa en juicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma para dictar las disposiciones pertinentes en desarrollo y ejecución de este Decreto".

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-03-2021 en vigor desde 26-03-2021