DECRETO 158/2011, de 21 de julio, por el que se dictan normas de aplicación sobre los documentos que acompañan el transporte de productos vitivinícolas, los registros y las declaraciones de determinadas prácticas en el sector vitivinícola en la Comunidad Autónoma de Galicia. - Diario Oficial de Galicia de 03-08-2011
Índice
Texto
Ambito: Galicia
Estado: VIGENTE. Validez desde 04 de Agosto de 2011
F. entrada en vigor: 04/08/2011
Órgano emisor: CONSELLERIA DEL MEDIO RURAL
Boletín: Diario Oficial de Galicia Número 148
F. Publicación: 03/08/2011
CAPÍTULO I. Objeto y ámbito de aplicación
Artículo 1. Objeto.
Artículo 2. Autoridad competente.
CAPÍTULO II. Documentos de acompañamiento para el transporte de productos vitivinícolas.
Artículo 3. Obligatoriedad de los documentos de acompañamiento.
Artículo 4. Documentos de acompañamiento de productos sometidos a disposiciones fiscales.
Artículo 5. Documentos de acompañamiento para el transporte de productos no sometidos a disposiciones fiscales en materia de circulación y su cumplimentación.
Artículo 6. Visado de los documentos de acompañamiento de los productos no sometidos a disposiciones fiscales en materia de circulación.
Artículo 7. Autorización del visado a las personas expedidoras.
Artículo 8. Certificaciones de denominación de origen (DOP) o indicación geográfica protegida (IGP).
CAPÍTULO III. Registros de la contabilidad vitivinícola
Artículo 9. Obligatoriedad de los registros de la contabilidad vitivinícola.
Artículo 10. Clases de registros.
Artículo 11. Excepciones a la obligatoriedad de llevanza de libros de registro.
Artículo 12. Conservación de los registros.
Artículo 13. Normas de llevanza de los registros.
Artículo 14. Disponibilidad de los registros.
Artículo 15. Incidencias.
Artículo 16. Cierre anual de libros de registro.
Artículo 17. Libros registros en bodegas con vinos acogidos a diferentes niveles de protección.
Artículo 18. Registros informatizados.
CAPÍTULO IV. Prácticas y tratamientos enológicos
Artículo 19. Prácticas y tratamientos enológicos sometidos a registro.
Artículo 20. Productos enológicos sometidos a registro.
Artículo 21. Prácticas sometidas a comunicación.
Artículo 22. Prácticas sometidas a condiciones específicas.
Artículo 23. Autorización de prácticas o tratamientos experimentales.
Artículo 24. Etiquetado de los productos enológicos.
Artículo 25. Destino de los productos que no se ajusten a la norma.
Artículo 26. Acidificación en varias fases.
CAPÍTULO V. Registro de embotellador de vinos y bebidas alcohólicas
Artículo 27. Inscripción en el registro.
Artículo 28. Número de registro.
Artículo 29. Embotellado por encargo.
Artículo 30. Responsabilidad sobre el etiquetado.
Artículo 31. Cambio de titularidad o cese de la actividad en el registro de embotellador.
CAPÍTULO VI. Infracciones y sanciones
Artículo 32. Infracciones y sanciones.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
D.T. UNICA.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
D.DT. UNICA.
DISPOSICIONES FINALES
D.F. 1ª. Obligatoriedad de inscripción en el registro de industrias agrarias.
D.F. 2ª. Facultad de desarrollo.
D.F. 3ª. Entrada en vigor.
ANEXO I.
ANEXO II.
ANEXO III.
ANEXO IV.
ANEXO V.
ANEXO VI.