Da 9 Escuela Pública Vasca
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D.A. 9ª.

Vigente

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1. En el marco de los principios constitucionales y de lo establecido por la legislación vigente, las Corporaciones locales cooperarán con la Administración educativa en la creación, construcción y mantenimiento de centros públicos docentes, así como en la vigilancia del cumplimiento de la escolaridad obligatoria.

La Administración educativa podrá establecer convenios de colaboración con las Corporaciones locales para las enseñanzas de régimen especial. Dichos convenios podrán contemplar una colaboración específica en escuelas de música y danza cuyos estudios no conduzcan a la obtención de títulos con validez académica oficial.

2. La creación de centros docentes públicos cuyos titulares sean las Corporaciones locales se realizará por acuerdo entre éstas y la Administración educativa, a fin de que la creación de los mismos sea conforme con la programación general de la enseñanza del País Vasco.

3. La aplicación de lo dispuesto en los capítulos IV y V del título V de la presente ley a estos centros se entenderá sin perjuicio de las competencias que la legislación vigente reconoce a las Corporaciones locales en las materias sobre las que aquéllos inciden.

4. Las funciones que en relación con el nombramiento y cese del director y demás órganos unipersonales de estos centros refiere la presente ley a la Administración educativa se entenderán realizadas a la Corporación local respectiva.

5. Los centros públicos de titularidad de las Corporaciones locales actualmente en funcionamiento se adaptarán a las previsiones de la presente ley de conformidad con lo dispuesto en sus disposiciones transitorias.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-02-1993 en vigor desde 26-02-1993