Da 7 Turismo de Illes Balears

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D.A. 7ª

Vigente

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A partir de la entrada en vigor de la presente ley, y respecto a los aloja mientos turísticos configurados dentro del grupo de alojamiento hotelero por el artículo 39, y del grupo apartamentos turísticos por el artículo 41, sólo se podrán inscribir nuevos establecimientos que sean apartamentos con categoría mínima de tres llaves o bien establecimientos hoteleros de categoría mínima de cuatro estrellas, los hoteles de ciudad de tres estrellas, los hoteles de interior, y cual quier otro grupo que pudiera crearse reglamentariamente.

Sí podrán inscribirse las empresas comercializadoras de estancias turísti cas en viviendas, el resto de establecimientos de alojamiento turístico, las empresas turístico-residenciales y aquellos hoteles, hoteles-apartamento y apar tamentos turísticos existentes que aumenten de categoría o cambien de grupo manteniendo una categoría similar, aunque no lleguen a la categoría de cuatro estrellas y de tres llaves.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 21-07-2012 en vigor desde 22-07-2012