Da 5 Seguridad ferroviaria
Da 5 Seguridad ferroviaria

Da 5 Seguridad ferroviaria

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

D.A. 5ª. Facultades psicofísicas del personal de conducción y circulación

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. A efectos de lo dispuesto en el artículo 44 de esta ley, se aplicará la legislación del Estado, en la que se establecen como tasas de alcoholemia máximas permitidas para la conducción de máquinas de transporte ferroviario las siguientes:

- Tasa de alcohol en sangre: 0,10 gramos por litro.

- Tasa de alcohol en aire espirado: 0,05 miligramos por litro.

2. Las tasas referidas en el apartado anterior serán, asimismo, de aplicación al personal de circulación ferroviaria que preste servicios en puestos de mando, control de tráfico centralizado, subestaciones, estaciones, terminales y cualesquiera otras dependencias y locales en los que se desarrollen trabajos relacionados con aquella.

3. En los programas formativos destinados a la obtención y el mantenimiento de los títulos habilitantes del personal de conducción o circulación, se incluirán contenidos acerca del conocimiento de estos aspectos: alcohol, drogas y sustancias psicoactivas y medicamentos. A su vez, las entidades ferroviarias fomentarán entre el citado personal, el uso responsable de medicamentos que pudieran alterar, perturbar o modificar sus facultades psicofísicas en el desempeño de sus funciones.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-03-2018 en vigor desde 29-03-2018