Da 5 Pesca marítima en aguas interiores

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D.A. 5ª. Pesca a las modalidades de arrastre de fondo y de cerco en aguas interiores del litoral andaluz.

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1. La Consejería competente en materia de pesca podrá establecer una regulación especial para el ejercicio de la modalidad de arrastre de fondo o de cerco en determinadas zonas de las aguas interiores del litoral andaluz, sobre la base de los mejores informes científicos disponibles y sin que puedan afectar a los ámbitos subacuáticos protegidos como zona arqueológica y zona de servidumbre arqueológica por la normativa de patrimonio histórico de Andalucía, en aplicación de lo previsto en el artículo 22 de la Ley 1/2002, de 4 de abril, y sin perjuicio del cumplimiento de lo previsto en el Reglamento (CE) 1967/2006, de 21 de diciembre, el Reglamento (UE) 1343/2011, de 13 de diciembre, el Reglamento 2019/1022, de 20 de junio, el Reglamento (UE) 2019/472, de 19 de marzo y el Reglamento (UE) 2019/1241, de 20 de junio.

2. Hasta tanto la Consejería competente en materia de pesca establezca la regulación especial indicada en el apartado 1, se mantienen en las aguas interiores del litoral Mediterráneo andaluz las siguientes condiciones de fondos y distancia:

a) Para la pesca de arrastre de fondo en aguas interiores, queda habilitada la franja por fuera de la isóbata de 50 metros, a una distancia siempre superior de 0,7 millas náuticas de la costa.

b) Con carácter general en aguas interiores, queda prohibido el uso de redes de cerco en fondos inferiores a 35 metros. No obstante, a menos de 300 metros de distancia a la costa, la prohibición se amplía a fondos inferiores a 50 metros.

c) Independientemente de la obligación recogida en el párrafo b), queda prohibido el uso de redes de cerco a una profundidad inferior al 70 por ciento de la altura de caída de la red.