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Da 5 Ordenación del ejercicio de las profesiones del deporte y la actividad física en la Comunitat Valenciana

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D.A. 5ª. Equivalencia de los certificados federativos

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1. Tendrán equivalencia profesional para el desempeño de las funciones de la profesión de monitor deportivo o monitora deportiva y de entrenador deportivo o entrenadora deportiva con las certificaciones federativas correspondientes de su modalidad deportiva, quienes, trabajando en las profesiones del deporte establecidas en la presente ley de monitor deportivo o monitora deportiva y de entrenador deportivo o entrenadora deportiva, y no reuniendo con anterioridad a la entrada en vigor de la ley los requisitos necesarios de titulación, diplomas o certificados de profesionalidad correspondientes, tengan una formación federativa y un mínimo de experiencia de una temporada entre los tres años anteriores y los dos años posteriores a la fecha de publicación de esta ley, con licencia de entrenador o entrenadora o monitor o monitora en la federación de la Comunitat Valenciana correspondiente a esa modalidad deportiva.

2. Tendrán equivalencia profesional para el desempeño de las funciones de la profesión de director deportivo o directora deportiva de su modalidad deportiva con las certificaciones federativas correspondientes, quienes, trabajando en las profesiones del deporte establecidas en la presente ley de director deportivo o directora deportiva, y no reuniendo con anterioridad a la entrada en vigor de la ley los requisitos necesarios de titulación correspondientes, tengan una formación federativa de nivel III y un mínimo de experiencia de tres años de director deportivo o directora deportiva de esa modalidad deportiva entre los cinco años anteriores y los dos años posteriores a la fecha de publicación de la ley.

3. Tendrán equivalencia profesional para el desempeño de las funciones de la profesión de monitor deportivo o monitora deportiva establecidas en el artículo 13, apartados 2 y 3, exclusivamente en competiciones para deportistas en edad escolar organizadas o desarrolladas por federaciones deportivas, quienes acrediten un certificado federativo de nivel I expedido a partir de la fecha de publicación de la presente ley, referido a modalidades o especialidades en las que se hayan desarrollado las correspondientes enseñanzas de régimen especial, siempre que mantengan los requisitos de titulación del profesorado, la estructura y la carga lectiva mínima establecidos en el currículum que regula el ciclo inicial del título de técnico deportivo correspondiente a la modalidad. El cumplimiento de estos últimos requisitos tendrá que contar con el reconocimiento de la Escuela del Deporte de la Generalitat.

4. Tendrán equivalencia profesional para el desempeño de las funciones de la profesión de entrenador deportivo o entrenadora deportiva establecidas en el artículo 14 exclusivamente en competiciones federadas quienes acrediten un certificado federativo de nivel II expedido a partir de la fecha de publicación de la presente ley, referido a modalidades o especialidades en las que se hayan desarrollado las correspondientes enseñanzas de régimen especial, siempre que mantengan los requisitos de titulación del profesorado, la estructura y la carga lectiva mínima establecidos en el currículum que regula el título de técnico deportivo correspondiente a la modalidad. El cumplimiento de estos requisitos tendrá que contar con el reconocimiento de la Escuela del Deporte de la Generalitat.

5. Las equivalencias reguladas en esta disposición se harán constar en la declaración responsable, que se regulará reglamentariamente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-07-2022 en vigor desde 26-01-2023