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Da 4 TR. del Régimen Económico y Presupuestario

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D.A. 4ª. Autonomía de gestión económica de los centros docentes públicos no universitarios.

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1. Los centros docentes públicos no universitarios dependientes del Principado de Asturias dispondrán de autonomía en la gestión de sus recursos económicos, en los términos establecidos en la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de calidad de la educación, y en la presente disposición.

2. Los libramientos de fondos para atención de gastos de funcionamiento de centros docentes públicos no universitarios, que se efectuarán con la periodicidad que reglamentariamente se establezca, tendrán la consideración de pagos en firme con aplicación definitiva a los correspondientes créditos presupuestarios.

3. Los ingresos que los centros docentes pudieran obtener derivados de la prestación de servicios distintos de los remunerados por los precios públicos de los servicios académicos, así como los producidos por legados, donaciones, renta de bienes muebles, utilización de instalaciones del centro, intereses bancarios, y los que reglamentariamente se establezcan, podrán ser aplicados a sus gastos de funcionamiento.

4. Dado el carácter en firme de los fondos recibidos, el saldo de tesorería que arrojen las cuentas de gestión de los centros docentes no será objeto de reintegro y quedará en poder de los mismos para su aplicación a gastos de funcionamiento.

5. Los centros docentes rendirán cuenta de su gestión ante la consejería competente en materia de educación, determinando la consejería competente en materia económica y presupuestaria la estructura y periodicidad de dicha cuenta.

La justificación de la cuenta de gestión a que se refiere el párrafo anterior, se realizará por medio de una certificación del Consejo Escolar sobre la aplicación dada a los recursos totales, que sustituirá a los justificantes originarios. Estos quedarán a disposición del Tribunal de Cuentas, de la Sindicatura de Cuentas y de la Intervención General del Principado de Asturias para la realización de las comprobaciones oportunas en el ámbito de sus respectivas competencias.

6. Los créditos del estado de gastos del presupuesto aprobado por cada centro docente se aplicarán a la finalidad del programa de gasto o fuente que los financia y tendrán carácter limitativo. Además, serán vinculantes al nivel de desagregación económica con que aparezcan en su estado de gastos, excepto los correspondientes al Capítulo 2 de la vigente clasificación económica del gasto, que lo serán a nivel de capítulo y los del Capítulo 6 que lo serán a nivel de artículo. El nivel de vinculación de los créditos será aplicado sin perjuicio de la adecuada contabilización de las operaciones de gasto en la partida que corresponda según su naturaleza.

7. Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de este precepto.

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