Da 4 Precursores de explosivos

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D.A. 4ª. Cooperación y colaboración entre el Estado y las Comunidades Autónomas.

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1. La Secretaría de Estado de Seguridad y los órganos de las Comunidades Autónomas competentes en materia de seguridad pública que dispongan de Cuerpo de policía autonómica propio, articularán los mecanismos de intercambio de información necesarios para el cumplimiento efectivo de lo dispuesto en esta ley.

En particular, se intercambiará la información oficial necesaria para el desarrollo de la actuación policial de conformidad con lo establecido en los correspondientes Estatutos de Autonomía, sobre las licencias que se otorguen, las medidas provisionales que se adopten, las transacciones sospechosas, desapariciones y sustracciones de precursores de explosivos de las que tenga conocimiento el Punto de Contacto Nacional, y en su caso, las sanciones que impongan, todo ello, en los términos previstos en la presente ley.

Así mismo, los órganos de las Comunidades Autónomas competentes en materia de seguridad pública que dispongan de Cuerpo de policía propia, podrán adherirse a los planes anuales de inspección en materia de precursores de explosivos para el desarrollo de las funciones de Autoridad de Inspección, en los mismos términos y obligaciones que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

2. El Punto de Contacto Nacional atenderá cualquier petición de información que, sobre la materia regulada en la presente ley, se formule por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes en materia de seguridad ciudadana y que guarde relación directa con el ejercicio de sus funciones.