Da 3 Función Pública de Andalucía
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D.A. 3ª. Órgano administrativo de resolución de conflictos en materia de personal.

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1. En desarrollo de lo previsto en el artículo 136 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, se creará un órgano administrativo colegiado de resolución de conflictos de la Junta de Andalucía, que tendrá por misión resolver los conflictos surgidos entre la Administración de la Junta de Andalucía y el personal funcionario y laboral de la Administración General de la Junta de Andalucía, en aquellas materias reguladas por esta ley, con el fin de garantizar los principios de actuación que presiden la misma.

2. La naturaleza de este órgano administrativo es de carácter especializado y actúa con plena independencia funcional en el ejercicio de sus competencias. Se adscribirá, sin integrarse en la estructura jerárquica de la Administración, a la Consejería competente en materia de Función Pública.

3. Los miembros de este órgano gozarán de independencia y serán nombrados por Acuerdo del Consejo de Gobierno entre personal funcionario de carrera incluido en el artículo 2, de reconocido prestigio, con licenciatura o grado en Derecho. Deberán haber desempeñado su actividad por tiempo superior a diez años, la persona titular de la Presidencia, y a cinco años, las personas titulares de las Vocalías, preferentemente en el ámbito del Derecho Administrativo relacionado directamente con el empleo público. En su composición deberá tenerse en cuenta la paridad entre mujeres y hombres.

4. Sus nombramientos serán públicos por un período de cinco años, renovable por una sola vez.

5. Este órgano dispondrá de los medios personales, materiales y presupuestarios necesarios para el ejercicio de sus funciones.

6. Reglamentariamente, se establecerá el procedimiento para realizar las reclamaciones ante dicho órgano, que estará presidido por los principios de agilidad, accesibilidad y transparencia.

7. El procedimiento de reclamación ante este órgano es sustitutivo de los recursos de alzada y de reposición, respetando el carácter potestativo de este último.

8. Este órgano podrá en su actuación:

a) Ejercer una función consultiva respecto de la Administración en las materias de esta ley.

b) En la resolución de las reclamaciones interpuestas, que agotan la vía administrativa, podrá anular los actos impugnados, retrotraer actuaciones, imponer nuevos contenidos a la decisión que deberá adoptar la Administración y exigir el debido cumplimiento de la actividad reclamada por parte de la Administración.

c) Mediante convenio podrán ejercer dichas funciones para resolver los recursos interpuestos contra los actos dictados en materia de personal por los órganos competentes del Parlamento de Andalucía, la Cámara de Cuentas de Andalucía, el Consejo Consultivo de Andalucía, el Consejo Audiovisual de Andalucía, el Defensor del Pueblo Andaluz, el Consejo Económico y Social de Andalucía y el Consejo de la Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. A tal efecto, dichas instituciones podrán celebrar el correspondiente convenio con la persona titular de la Consejería competente en materia de Función Pública, en el que se estipulen las condiciones para sufragar los gastos derivados de esta asunción de competencias.

d) Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable a las Universidades públicas de Andalucía y a las entidades locales de Andalucía.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-06-2023 en vigor desde 14-12-2023