Da 2 Reglamento general d...e Mallorca

Da 2 Reglamento general de la Ley 2/2014, de ordenación y uso del suelo, para la isla de Mallorca

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D.A. 2ª. Modificación del Decreto 145/1997, de 21 de noviembre, por el que se regulan las condiciones de medición, de higiene y de instalaciones para el diseño y la habitabilidad de viviendas, así como la expedición de cédulas de habitabilidad

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A los estrictos efectos de su aplicación en el ámbito territorial de la isla de Mallorca, se modifica el Decreto 145/1997, de 21 de noviembre, por el que se regulan las condiciones de medición, de higiene y de instalaciones para el diseño y la habitabilidad de viviendas, así como la expedición de cédulas de habitabilidad, en el sentido y contenidos siguientes:

a) Se modifica el apartado 1 del artículo 4, que pasa a tener el contenido siguiente:

«4.1 Las viviendas que sean resultantes de obras de nueva planta, ampliación, reforma y rehabilitación integral o parcial que afecten a más del 60 % de su distribución, consolidación, restauración o cambio de uso, tendrán que cumplir las condiciones del anexo I.

Cuando, en una vivienda existente, se realicen obras de reforma o rehabilitación parcial que afecten a su distribución en un porcentaje de superficie útil igual o superior al 60 %, se deberán cumplir las condiciones del cuadro del punto a) del apartado III del anexo I, pudiendo aceptarse las alturas libres existentes siempre que no sean inferiores a las establecidas como mínimas en el cuadro del punto a) del apartado III del anexo II.»

b) Se modifica el apartado 4 del artículo 7, que pasa a tener el contenido siguiente:

«7.4. No se podrán contratar definitivamente los servicios de suministro de agua, electricidad, gas o cualquier otro producto energético o de telecomunicaciones si la vivienda, el local o el edificio residencial no vivienda no dispone de cédula de habitabilidad en vigor o documento equivalente, sin perjuicio de la contratación provisional en los términos establecidos en el artículo 158 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears.»

c) Se modifican las letras a) y c) del artículo 8, que pasan a tener el contenido siguiente:

«a) Cédula de primera ocupación. Es la que se expide cuando se han efectuado obras de nueva planta, ampliación, reforma y rehabilitación integral o parcial que afecten a más del 60 % de su distribución, consolidación, restauración o cambio de uso, de acuerdo con las condiciones que, en cada caso, se establecen en el artículo 4.»

«c) Cédula de carencia. Es la que se expide en el caso de edificaciones totalmente finalizadas el día 1 de marzo de 1987 y que no dispongan de las cédulas anteriores.»

d) Se modifica el apartado 1 del artículo 10, que queda redactado de la manera siguiente:

«10.1. La solicitud de cédula de habitabilidad con la modalidad de primera ocupación, una vez acabadas las obras, deberá adjuntar la documentación siguiente:

a) La que acredite la propiedad del inmueble o edificio.

b) La licencia municipal de obras o el documento acreditativo de su disposición. En el supuesto de locales y/o edificios residenciales no viviendas sujetos al régimen previsto en la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears, la declaración responsable o permiso de instalación y obras exigibles conforme a la Ley expresada.

c) El certificado final de obra y habitabilidad expedido por la persona directora de obra y la persona directora de la ejecución de la obra, que acredite que las obras se han ejecutado según el proyecto autorizado y que cumplen las condiciones exigidas en los apartados 4.1, 4.3 y 4.4 del artículo 4 de este Decreto según sea, respectivamente, el caso de viviendas, de locales u otros edificios residenciales no incluidos en el concepto de viviendas definidas de acuerdo con el artículo 3.3 de este Decreto.

d) La licencia municipal de ocupación o de primera utilización o, si corresponde, un certificado municipal de innecesariedad de dicha licencia cuando la legislación sectorial aplicable no la exija.

e) Una fotografía actualizada del edificio objeto de la solicitud, fechada y firmada por el personal técnico certificante a que se refiere la letra c) de este apartado, en la que se describa debidamente su situación o emplazamiento.

f) Un plano de emplazamiento del edificio, con indicación de los datos catastrales necesarios para su localización, firmado por el personal técnico certificante a que se refiere la letra c) de este apartado.»

e) Se modifica el apartado 3 del artículo 11, que queda redactado de la manera siguiente:

«11.3. En los supuestos en que el elemento para el que se solicite la cédula de habitabilidad esté ubicado en suelo clasificado como urbano, cuando la persona solicitante de la cédula de habitabilidad de primera ocupación aporte justificante de la solicitud de licencia municipal de primera ocupación y acredite que ha transcurrido el plazo legal previsto para su resolución, el Consejo Insular requerirá de oficio al ayuntamiento para que en el plazo de quince días, a contar de la fecha de notificación del requerimiento, le comunique la resolución, si corresponde, de dicha solicitud de licencia o, en su caso, las causas que imposibiliten su resolución. Este trámite supondrá la interrupción del plazo de resolución del procedimiento de solicitud de expedición de la cédula de habitabilidad.

En el caso de no recibir contestación alguna dentro de este plazo, se entenderá que, a los solos efectos de proseguir con la tramitación y resolución de la solicitud de cédula de habitabilidad, se cumple el requisito establecido en la letra d) del artículo 10.1. En ningún caso la expedición de la cédula de habitabilidad de primera ocupación, otorgada de conformidad al procedimiento previsto en este apartado, supondrá la adquisición de facultades contrarias a la legislación o al planeamiento urbanístico vigente.

En los supuestos de solicitud de cédula de habitabilidad de primera ocupación en elementos ubicados en suelo clasificado como urbanizable o rústico, se deberá aportar en todo caso la documentación a que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 10.»

f) Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 12, que pasan a tener el contenido siguiente:

«12.1. El plazo para otorgar la cédula de habitabilidad es de un mes, a contar desde la presentación de la solicitud, acompañada de todos y cada uno de los documentos exigidos, para cada caso, en el artículo 10.»

«12.3. Transcurrido el plazo de un mes, a contar desde que la documentación esté completa, se entenderá que la falta de resolución del Consejo Insular tiene carácter estimatorio de la solicitud y la persona interesada podrá solicitar un certificado que acredite el silencio producido, todo ello en los términos recogidos en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común