D.A. 19ª bis. Traspaso de infraestructuras ferroviarias.
D.A. 19ª bis. Traspaso de infraestructuras ferroviarias.
A efectos de lo previsto en el apartado 3 del artículo 4 de esta ley, se considerará que no concurren los motivos de interés general que hayan amparado la inclusión de una determinada infraestructura ferroviaria o estación de transportes de viajeros en la Red Ferroviaria de Interés General, cuando dichos elementos se utilicen de forma exclusiva para la prestación de servicios ferroviarios de titularidad y competencia exclusiva de una comunidad autónoma o su explotación conjunta con el resto de la Red no sea necesaria para el correcto funcionamiento del sistema común de transporte.
En tal caso, a petición de la comunidad autónoma, procederá la exclusión de los elementos del catálogo de la Red Ferroviaria de Interés General y el traspaso de los mismos a la comunidad autónoma según lo dispuesto en el citado artículo 4 de esta ley.
El acuerdo de traspaso contendrá, en todo caso, la referencia a las dotaciones económicas a transferir para asegurar el buen estado y adecuación de todos los elementos a la prestación correcta de los servicios de transporte ferroviario en el momento del traspaso.
- Modificación realizada (D.A. 19ª bis (se añade)) por Ley 26/2022, de 19 de diciembre, por la que se modifica la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del sector ferroviario.
(BOE de 20-12-2022) en vigor desde 21-12-2022 - Texto Original. Publicado el 30-09-2015 en vigor desde 21-12-2022