Da 10 Medidas 1997 Fiscal...den Social

Da 10 Medidas 1997 Fiscales, Administrativas y del Orden Social

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D.A. 10ª. Beneficios fiscales aplicables al Año Santo Jacobeo 1999 y a Santiago de Compostela Capital Europea de la Cultura 2000.

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Uno. El régimen de mecenazgo prioritario previsto en el artículo 67 de la Ley 30/1994, de Fundaciones y de Incentivos a la Participación Privada en Actividades de Interés General, será de aplicación a los programas y actividades relacionadas con el «Año Santo Jacobeo» y «Santiago de Compostela Capital Europea de la Cultura 2000», siempre que se aprueben por el «Consejo Jacobeo» o por el «Consorcio de la Ciudad de Santiago de Compostela», respectivamente, y se realicen por las entidades o instituciones a que se refieren el artículo 41 y la disposición adicional sexta de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General.

A estos efectos se elevarán en cinco puntos los porcentajes de deducción y la cuantía porcentual de los límites máximos de deducción establecidos con carácter general en la misma Ley, en relación con los programas y actividades que se realicen para cada acontecimiento hasta el final del período de su vigencia.

Dos. 1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades podrán deducir de la cuota íntegra del Impuesto el 15 por 100 de las inversiones que, efectuadas en el ámbito territorial que reglamentariamente se determine, se realicen en cumplimiento de los planes y programas de actividades establecidas por el «Consejo Jacobeo» o el «Consorcio de la Ciudad de Santiago de Compostela» y consistan en:

a) Elementos del inmovilizado material nuevos, sin que, en ningún caso, se consideren como tales los terrenos.

b) Obras de rehabilitación de edificios y otras construcciones que reúnan los requisitos establecidos en los Reales Decretos 1932/1991, de 20 de diciembre, y 726/1993, de 14 de mayo, y que contribuyan a realzar el espacio físico afectado por el Año Santo Jacobeo 1999.

Las citadas obras deberán cumplir, además, las normas arquitectónicas y urbanísticas que al respecto puedan establecer los ayuntamientos correspondientes y el «Consejo Jacobeo».

c) La satisfacción en España o en el extranjero de gastos de propaganda y publicidad de proyección plurianual que sirvan directamente para la promoción del «Año Santo Jacobeo 1999» o «Santiago de Compostela Capital Europea de la Cultura 2000» y reciban la aprobación del «Consejo Jacobeo» o del «Consorcio de la Ciudad de Santiago de Compostela» respectivamente.

2. Esta deducción, conjuntamente con las reguladas en el capítulo IV del Título VI de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, de Impuesto sobre Sociedades no podrá exceder del 35 por 100 de la cuota íntegra, minorada en las deducciones para evitar la doble imposición interna e internacional y las bonificaciones, y será incompatible para los mismos bienes o gastos con las previstas en la citada Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades. Las cantidades no deducidas podrán aplicarse, respetando igual límite, en las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los cinco años inmediatos y sucesivos.

El cómputo de los plazos para la aplicación de las deducciones previstas en el presente capítulo podrá diferirse hasta el primer ejercicio en que, dentro del período de prescripción, se produzcan resultados positivos, en los siguientes casos:

a) En las entidades de nueva creación.

b) En las entidades que saneen pérdidas de ejercicios anteriores mediante la aportación efectiva de nuevos recursos, sin que se considere como tal la aplicación o capitalización de reservas.

Tres. A los sujetos pasivos que ejerzan actividades empresariales, profesionales o artísticas les será de aplicación la deducción establecida en el apartado anterior en los términos y con las condiciones que prevé la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Cuatro. Las transmisiones patrimoniales sujetas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados gozarán de una bonificación del 95 por 100 de la cuota cuando los bienes y derechos adquiridos se destinen, directa y exclusivamente por el sujeto pasivo a la realización de inversiones con derecho a deducción a que se refieren los apartados anteriores.

Cinco. 1. Los sujetos pasivos del Impuesto de Actividades Económicas gozarán de una bonificación del 95 por 100 en las cuotas y recargos correspondientes a las actividades de carácter artístico, cultural, científico o deportivo que hayan de tener lugar durante el «Año Santo Jacobeo 1999» o «Santiago de Compostela Capital Europea de la Cultura 2000» y que certifique el «Consejo Jacobeo» o el «Consorcio de la Ciudad de Santiago de Compostela» que, respectivamente, se enmarquen en sus planes y programas de actividades.

2. Las empresas o entidades que desarrollen exclusivamente los objetivos del «Año Santo Jacobeo 1999» o de «Santiago de Compostela Capital Europea de la Cultura 2000», según certificación del «Consejo Jacobeo» o del «Consorcio de la Ciudad de Santiago de Compostela», respectivamente, gozarán de una bonificación del 95 por 100 en todos los impuestos y tasas locales que puedan recaer sobre sus operaciones relacionadas con dicho fin.

3. A los efectos previstos en este apartado no será de aplicación lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 9 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.

Seis. El disfrute de los beneficios fiscales previstos en la presente disposición requerirá el reconocimiento previo de la Administración tributaria sobre su procedencia en la forma que reglamentariamente se determine.

A tal efecto a la solicitud de reconocimiento deberá acompañarse certificación expedida por el «Consejo Jacobeo» o por el «Consorcio de la Ciudad de Santiago de Compostela», según proceda, de que las inversiones con derecho a deducción se han realizado en cumplimiento de sus planes y programas de actividades así como de las demás circunstancias previstas en esta disposición.

Posteriormente, la Administración Tributaria comprobará la concurrencia de las circunstancias o requisitos necesarios para el goce de los beneficios fiscales, practicando, en su caso, la regularización que resulte procedente de la situación tributaria de los sujetos pasivos.

Siete. El «Consejo Jacobeo» y el «Consorcio de la Ciudad de Santiago de Compostela» remitirán a la Dirección General de Tributos copia de los certificados emitidos en relación con los beneficios contenidos en la presente disposición adicional en los meses de enero, abril, julio y octubre, para su ulterior remisión a los órganos de gestión correspondientes.

Ocho. 1. La presente disposición cesará en su vigencia respecto al «Año Santo Jacobeo 1999» el 31 de diciembre de 1999, y en cuanto a «Santiago de Compostela Capital Europea de la Cultura 2000», el 31 de diciembre del 2000.

2. Se autoriza al Gobierno a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo previsto en la presente disposición adicional.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-1997 en vigor desde 01-01-1998