Legislación

Convención única de 1961 sobre estupefacientes, enmendada por el Protocolo que modifica la Convención única de 1961 sobre estupefacientes. Nueva York, 8 de agosto de 1975. - Boletín Oficial del Estado de 04-11-1981

Tiempo de lectura: 11 min

Tiempo de lectura: 11 min

Ambito: BOE

Estado: VIGENTE. Validez desde 29 de Junio de 2008

Órgano emisor: MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES

Boletín: Boletín Oficial del Estado Número 264

F. Publicación: 04/11/1981


Preambulo
CONVENCIÓN ÚNICA DE 1961, SOBRE ESTUPEFACIENTES, ENMENDADA POR PROTOCOLO DE 25 DE MAYO DE 1972. NUEVA YORK, 8 DE AGOSTO DE 1975.
PREÁMBULO Artículo 1. Definiciones. Artículo 2. Sustancias sujetas a fiscalización. Artículo 3. Modificación de la esfera de aplicación de la fiscalización. Artículo 4. Obligaciones generales. Artículo 5. Los órganos internacionales de fiscalización. Artículo 6. Gastos de los órganos internacionales de fiscalización. Artículo 7. Revisión de las decisiones y recomendaciones de la Comisión. Artículo 8. Funciones de la Comisión. Artículo 9. Composición y funciones de la Junta. Artículo 10. Duración del mandato y remuneración de los miembros de la Junta. Artículo 11. Reglamento de la Junta. Artículo 12. Funcionamiento del sistema de previsiones. Artículo 13. Funcionamiento del sistema de información estadística. Artículo 14. Medidas de la Junta para asegurar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Convención. Artículo 14 bis. Asistencia técnica y financiera. Artículo 15. Informes de la Junta. Artículo 16. Secretaría. Artículo 17. Administración especial. Artículo 18. Datos que suministrarán las Partes al Secretario general. Artículo 19. Previsiones de las necesidades de estupefacientes. Artículo 20. Datos estadísticos que se suministrarán a la Junta. Artículo 21. Limitación de la fabricación y de la importación. Artículo 21 bis. Limitación de la producción del opio. Artículo 22. Disposición especial aplicable al cultivo. Artículo 23. Organismos nacionales para la fiscalización del opio. Artículo 24. Limitación de la producción de opio para el comercio. Artículo 25. Fiscalización de la paja de adormidera. Artículo 26. El arbusto de coca y las hojas de coca. Artículo 27. Disposiciones suplementarias referentes a las hojas de coca en general. Artículo 28. Fiscalización de la cannabis. Artículo 29. Fabricación. Artículo 30. Comercio y distribución. Artículo 31. Disposiciones especiales referentes al comercio internacional. Artículo 32. Disposiciones especiales relativas al transporte de drogas en los botiquines de primeros auxilios de buques o aeronaves de las líneas internacionales. Artículo 33. Posesión de estupefacientes. Artículo 34. Medidas de fiscalización y de inspección. Artículo 35. Lucha contra el tráfico ilícito. Artículo 36. Disposiciones penales. Artículo 37. Aprehensión y decomiso. Artículo 38. Medidas contra el uso indebido de estupefacientes. Artículo 38 bis. Acuerdos conducentes a la creación de Centros Regionales. Artículo 39. Aplicación de medidas nacionales de fiscalización más estrictas que las establecidas por esta Convención. Artículo 40 (Veánse párrs. 3 y 4 de la nota preliminar). Idiomas de la Convención y procedimiento para su firma, ratificación y adhesión. Artículo 41 (Ibídem). Entrada en vigor. Artículo 42. Aplicación territorial. Artículo 43. Territorios a que se refieren los arts. 19, 20, 21 y 31. Artículo 44. Abrogación de los instrumentos internacionales anteriores. Artículo 45 (3). Disposiciones transitorias. Artículo 46. Denuncia. Artículo 47. Modificaciones. Artículo 48. Controversias. Artículo 49. Reservas transitorias. Artículo 50. Otras reservas. Artículo 51. Notificaciones. LISTAS ESTADOS PARTE