Articulo 97 TR de la Ley ...upuestario

Articulo 97 TR. de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario

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Artículo 97. Intervención limitada.

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1. No estarán sometidos a intervención previa:

a) Los gastos de obras, de gestión de servicios públicos, de suministro, de consultoría y asistencia y de servicios, por importe inferior al que en su caso se establezca en la Ley de presupuestos de cada año.

b) Los gastos de carácter periódico y demás de tracto sucesivo, una vez intervenido el gasto correspondiente al período inicial del acto o contrato de que se deriven, o sus modificaciones, así como aquellos otros gastos que de acuerdo con la normativa vigente se hagan efectivos a través del sistema de anticipos de caja fija.

c) La autorización y disposición de las subvenciones que figuren en los presupuestos con asignación nominativa.

2. La Junta de Galicia podrá acordar, previo informe de la Intervención General de la Comunidad Autónoma, que la intervención previa en cada una de las Consejerías o en sus distintos servicios, organismos autónomos o sociedades y entes públicos se limite a comprobar los extremos siguientes:

a) La existencia de crédito presupuestario y que éste es el adecuado a la naturaleza del gasto o de la obligación que se propone contraer.

En los casos en que se trate de contraer compromisos de gastos de carácter plurianual se comprobará, además, si se cumple lo preceptuado en el artículo 58 de esta Ley.

b) Que las obligaciones o gastos se generan por órganos competentes.

c) Aquellos otros extremos que, por su transcendencia en el proceso de gestión, determine el Consejo de la Junta, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, previo informe de la Intervención General de la Comunidad Autónoma.

Los Interventores delegados podrán formular las observaciones complementarias que consideren convenientes, sin que las mismas tengan, en ningún caso, efectos suspensivos en la tramitación de los expedientes correspondientes.

3. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación respecto a las obligaciones o de los gastos de cuantía indeterminada y de aquellos otros que deban ser aprobados por el Consejo de la Junta.

4. Las obligaciones o los gastos sometidos a la fiscalización limitada a que se refiere el apartado 2 de este artículo serán objeto de otra plena con posterioridad, ejercida sobre una muestra representativa de los actos, documentos o expedientes que dieron origen a la referida fiscalización, mediante la aplicación de técnicas de muestreo o auditoría, a fin de verificar que se ajustan a las disposiciones aplicables en cada caso y determinar el grado de cumplimiento de la legalidad en la gestión de los créditos.

Los Interventores delegados que realicen las fiscalizaciones con posterioridad deberán emitir informe escrito en el que hagan constar cuantas observaciones y conclusiones se deduzcan de las mismas. Estos informes se remitirán al titular de la Consejería para que formule, en su caso, y en el plazo de quince días, las alegaciones que considere oportunas, y posteriormente se elevarán a la Intervención General de la Comunidad Autónoma.

La Intervención General de la Comunidad Autónoma dará cuenta al Consejo de la Junta y a los centros directivos que resulten afectados de los resultados más importantes de la fiscalización realizada con posterioridad y, en su caso, propondrá las actuaciones que resulten aconsejables para asegurar que la administración de los recursos públicos se ajuste a las disposiciones aplicables en cada caso.

5. Con independencia de lo dispuesto en el número anterior, el Consejero de Economía y Hacienda, a propuesta del Interventor general de la Comunidad Autónoma, podrá acordar en qué casos la función interventora será ejercida sobre una muestra y no sobre el total de actos, documentos o expedientes sujetos a la intervención previa.

La Intervención General determinará en estos casos los procedimientos que se deban aplicar para la selección, la identificación y el tratamiento de la muestra de procedimiento.

6. En los términos que se determinen por resolución de la persona titular de la Intervención General de la Comunidad Autónoma, podrá acordarse que la comprobación de las cuestiones objeto de verificación, tanto en régimen general como en régimen de fiscalización limitada, se realice mediante validaciones efectuadas de modo automático, a través de las aplicaciones informáticas que dan soporte a los sistemas de control.

7. La fiscalización previa de los derechos será substituida por la inherente a la toma de razón en contabilidad y se establecerán las actuaciones comprobatorias posteriores que determine la Intervención General de la Comunidad Autónoma.

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