Articulo 97 Reglamento sobre el uso del dominio público radioeléctrico
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Articulo 97 Reglamento sobre el uso del dominio público radioeléctrico

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Artículo 97. Acceso a las instalaciones de telecomunicación.

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1. Los titulares de derechos de uso del dominio público radioeléctrico, los prestadores de servicios de radiocomunicaciones, los operadores de telecomunicaciones, los titulares de las estaciones radioeléctricas, las empresas instaladoras o mantenedoras de las instalaciones, quienes hagan uso del espectro radioeléctrico, y los titulares de fincas o bienes inmuebles están obligados a facilitar y permitir al personal de inspección, en el ejercicio de sus funciones inspectoras en materia de telecomunicaciones, el acceso a sus instalaciones y la inspección de las estaciones.

2. En el caso de que las citadas personas, físicas o jurídicas, se opusieran a facilitar y permitir el acceso de los funcionarios de inspección a sus instalaciones no situadas en domicilios constitucionalmente protegidos y, en particular, en instalaciones de telecomunicación situadas fuera de los núcleos de población, con caseta para equipos donde no residen habitualmente personas ni constituye el centro de toma de decisiones de una empresa, mediante resolución del Director General de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información podrá ordenarse a las citadas personas que se sometan a la inspección y faciliten el acceso a dichas instalaciones.

3. Cuando el acceso a las instalaciones, o el registro en las mismas, afecte al domicilio constitucionalmente protegido se precisará el consentimiento de los titulares de la correspondiente finca o inmueble, o una autorización judicial. En este último caso, se solicitará el acceso a un emplazamiento radioeléctrico o a un emplazamiento radioeléctrico equivalente, que no tiene que coincidir con un único emplazamiento físico.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-03-2017 en vigor desde 28-03-2017