Articulo 96 Reglamento sobre el uso del dominio público radioeléctrico
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Articulo 96 Reglamento sobre el uso del dominio público radioeléctrico

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Artículo 96. Facultades del personal de inspección del dominio público radioeléctrico.

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1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 73 de la Ley General de Telecomunicaciones, los funcionarios destinados en la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital tienen, en el ejercicio de sus funciones inspectoras en materia de telecomunicaciones, la consideración de autoridad pública y podrán solicitar, a través de la autoridad gubernativa correspondiente, el apoyo necesario de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad.

2. En particular, tendrán la consideración de autoridad pública todos los funcionarios destinados en la Subdirección General de Inspección de las Telecomunicaciones o en las Jefaturas Provinciales de Inspección de Telecomunicaciones que realicen las siguientes funciones inspectoras:

a) La inspección de los servicios y de las redes de comunicaciones electrónicas, incluidas sus condiciones de prestación y explotación, así como la inspección de equipos, aparatos e instalaciones de los sistemas civiles.

b) El control de los niveles de calidad en la explotación de redes y prestación de servicios de comunicaciones electrónicas.

c) El control y la inspección de instalaciones y estaciones que utilizan el dominio público radioeléctrico.

d) La comprobación técnica de emisiones radioeléctricas para la identificación, localización y eliminación de interferencias perjudiciales, infracciones, irregularidades y perturbaciones de los sistemas de radiocomunicación.

e) El control de los niveles de exposición radioeléctrica causados por equipos, aparatos e instalaciones de los sistemas civiles.

f) Las actuaciones relacionadas con la evaluación de la conformidad de equipos y aparatos radioeléctricos y demás actuaciones derivadas de su puesta en el mercado.

3. Los funcionarios que ejercen funciones inspectoras en materia de telecomunicaciones dispondrán de una tarjeta de identificación que les acredite como inspectores de telecomunicación.

4. Los funcionarios de la inspección de telecomunicaciones podrán recabar cuantas informaciones precisen para el cumplimiento de sus cometidos. Las personas físicas o jurídicas que puedan tener alguna información relacionada con el objeto de una inspección de telecomunicaciones tienen la obligación de comunicarla.

A tal efecto, dichos funcionarios podrán solicitar la exhibición o el envío de documentos y datos o examinarlos en el lugar en que se encuentren depositados, así como inspeccionar los equipos físicos y lógicos utilizados para las comunicaciones, accediendo a los locales donde se hallen instalados.

5. Los funcionarios de la inspección de telecomunicaciones, en el ejercicio de la función inspectora, podrán ser asistidos por otro personal técnico, cuando así lo consideren necesario, pudiendo ser acompañados por ellos en las inspecciones que realicen a terceros.

6. Los funcionarios de la inspección de telecomunicaciones, así como otro personal de inspección colaborador, en el ejercicio de sus funciones, tienen la facultad de entrar en las instalaciones de telecomunicación para llevar a cabo el control de los elementos afectos a los servicios o actividades que realicen, de las redes y estaciones que instalen o exploten, y de cuantos documentos están obligados a poseer o conservar.

La falta de consentimiento del titular, o del responsable, para el acceso a las instalaciones, a fincas o a bienes inmuebles, así como la negativa para facilitar la información o documentación que sea requerida será considerada como una obstrucción a ser inspeccionado y falta de colaboración con la inspección de telecomunicaciones.

7. Las unidades móviles de la inspección de telecomunicaciones, en el ejercicio de las funciones inspectoras, son vehículos oficiales destinados a la prestación del servicio público de inspección de telecomunicaciones y, en particular, en el procedimiento de determinación, control e inspección de los niveles de exposición radioeléctrica para garantizar que no supongan un peligro para la salud pública.

8. Los servicios técnicos del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital elaborarán planes de inspección para comprobar la adaptación de las estaciones radioeléctricas a lo dispuesto en este reglamento. Con carácter anual, dicho ministerio, sobre la base de los resultados obtenidos en las citadas inspecciones y de las certificaciones presentadas por los operadores, elaborará y hará público un informe sobre la exposición a emisiones radioeléctricas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-03-2017 en vigor desde 28-03-2017