Articulo 96 Disposiciones... y al FEMP

Articulo 96 Disposiciones comunes relativas al FEDER, al FSE, al Fondo de Cohesión, al FEADER y al FEMP y disposiciones generales relativas al FEDER, al FSE, al Fondo de Cohesión y al FEMP

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Artículo 96. Contenido, adopción y modificación de los programas operativos conforme al objetivo de inversión en crecimiento y empleo

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1. Un programa operativo se compondrá de ejes prioritarios. Un eje prioritario guardará relación con un Fondo y una categoría de región, salvo para el Fondo de Cohesión, y corresponderá, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 59, a un objetivo temático y comprenderá una o varias prioridades de inversión de dicho objetivo temático, de acuerdo con las normas específicas de los Fondos. Donde proceda, y con el fin de aumentar su impacto y eficacia a través de un enfoque integrado temáticamente coherente, un eje prioritario podrá:

a) corresponder a más de una categoría de regiones;

b) combinar una o más prioridades de inversión complementarias del FEDER, el Fondo de Cohesión y el FSE en virtud de un objetivo temático;

c) en casos debidamente justificados, combinar una o más prioridades de inversión complementarias de distintos objetivos temáticos con el fin de lograr la contribución máxima a ese eje prioritario;

d) en el caso del FSE, combinar prioridades de inversión de varios de los objetivos temáticos indicados en el artículo 9, párrafo primero, puntos 8, 9, 10 y 11, a fin de favorecer su contribución a otros ejes prioritarios y de aplicar la innovación social y la cooperación transnacional.

Los Estados miembros podrán combinar dos o más de las opciones de las letras a) a d).

2. Un programa operativo contribuirá a la estrategia de la Unión para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador, y a lograr la cohesión económica, social y territorial, y presentará:

a) una justificación de la elección de los objetivos temáticos, las prioridades de inversión correspondientes y las asignaciones financieras relacionadas con el acuerdo de asociación, basada en la determinación de las necesidades regionales y, cuando proceda, nacionales, incluida la necesidad de abordar los retos señalados en las recomendaciones específicas por país pertinentes adoptadas conforme al artículo 121, apartado 2, del TFUE y las recomendaciones pertinentes del Consejo adoptadas conforme al artículo 148, apartado 4, del TFUE, teniendo en cuenta la evaluación ex ante conforme al artículo 55;

b) con respecto a cada eje prioritario distinto de la asistencia técnica:

i) las prioridades de inversión y los objetivos específicos correspondientes,

ii) con el fin de fortalecer la orientación de la programación hacia la consecución de resultados, los resultados previstos para los objetivos específicos y los correspondientes indicadores de resultado, además de un valor de referencia y una meta, cuando proceda cuantificada, de acuerdo con las normas específicas de los Fondos,

iii) una descripción del tipo de acciones objeto de la ayuda, y ejemplos de las mismas, con arreglo a cada prioridad de inversión y su contribución prevista a los objetivos específicos indicados en el inciso i), incluidos los principios rectores para la selección de operaciones y, cuando proceda, los principales grupos destinatarios, los territorios concretos destinatarios y los tipos de beneficiarios, así como el uso previsto de los instrumentos financieros y de los grandes proyectos,

iv) los indicadores de productividad, incluidas las metas cuantificadas, que se espera contribuyan al logro de los resultados, de conformidad con las normas específicas de los Fondos, para cada una de las prioridades de inversión,

v) una determinación de las etapas de ejecución y de los indicadores de productividad y, en su caso, de los indicadores de resultado, que deben utilizarse como hitos y metas del marco de rendimiento, de conformidad con el artículo 21, apartado 1, y el anexo II,

vi) las categorías correspondientes de intervención, basadas en una nomenclatura adoptada por la Comisión, y un desglose indicativo de los recursos programados,

vii) en su caso, un resumen del uso previsto de la asistencia técnica, incluyendo, donde sea necesario, acciones destinadas a reforzar la capacidad administrativa de las autoridades implicadas en la gestión y el control de los programas y beneficiarios;

c) para cada eje prioritario relativo a la asistencia técnica:

i) objetivos específicos,

ii) los resultados previstos para cada objetivo específico y, cuando el contenido de las acciones lo justifique objetivamente, los correspondientes indicadores de resultado, con un valor de referencia y una meta, de acuerdo con las normas específicas de los Fondos,

iii) una descripción de las acciones que deben apoyarse y de su contribución prevista a los objetivos específicos a que se refiere el inciso i),

iv) los indicadores de productividad que se espera que contribuyan a los resultados,

v) las categorías correspondientes de intervención, basadas en una nomenclatura adoptada por la Comisión, y un desglose indicativo de los recursos programados.

El inciso ii) no será de aplicación cuando la contribución de la Unión al eje o a los ejes prioritarios relacionados con la asistencia técnica en un programa operativo no sea superior a 15 000 000 EUR;

d) un plan de financiación que contenga los cuadros siguientes:

i) cuadros en los que se indique para cada año, conforme a los artículos 60, 120 y 121, el importe del crédito financiero total previsto para la ayuda de cada uno de los Fondos, y en los que se identifiquen los importes relativos a la reserva de rendimiento,

ii) cuadros en los que se especifique, para todo el período de programación y en relación con el programa operativo y con cada eje prioritario, el importe del crédito financiero total de la ayuda de cada uno de los Fondos y la cofinanciación nacional, y en los que se identifiquen los importes relativos a la reserva de rendimiento; para los ejes prioritarios, que afecten a diversas categorías de regiones, los cuadros especificarán el importe del crédito financiero total procedente de los Fondos y la cofinanciación nacional para cada categoría de región.

Para los ejes prioritarios, que combinan las prioridades de inversión de diversos objetivos temáticos, el cuadro especificará el importe del crédito financiero total procedente de cada uno de los Fondos y la cofinanciación nacional para cada uno de los objetivos temáticos correspondientes.

Si la cofinanciación nacional está constituida por fondos públicos y privados, el cuadro mostrará el desglose indicativo entre unos y otros; a título informativo, mostrará asimismo la participación prevista del BEI;

e) una lista de los grandes proyectos cuya ejecución se prevé durante el período de programación.

La Comisión adoptará actos de ejecución relativos a la nomenclatura mencionada en el párrafo primero, letra b), inciso vi), y letra c), inciso v). Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 150, apartado 3.

3. Tomando en consideración su contenido y objetivos, un programa operativo describirá el enfoque integrado del desarrollo territorial, teniendo en cuenta el acuerdo de asociación y mostrando cómo ese programa operativo contribuye al logro de sus objetivos y resultados previstos, especificando, en su caso, lo siguiente:

a) el planteamiento relativo a la utilización de instrumentos de desarrollo local participativo y los principios para determinar las zonas en que se aplicará;

b) el importe indicativo de la ayuda del FEDER para acciones integradas de desarrollo urbano sostenible, que deberá ejecutarse de conformidad con el artículo 7, apartado 4, del Reglamento del FEDER, y la asignación indicativa de la ayuda del FSE para acciones integradas;

c) el planteamiento sobre la utilización del instrumento de inversión territorial integrada en casos distintos de los incluidos en la letra b), y su asignación financiera indicativa de cada eje prioritario;

d) las medidas en favor de acciones interregionales y transnacionales, en el seno de los programas operativos, con beneficiarios de por lo menos otro Estado miembro;

e) si los Estados miembros y regiones participan en estrategias macrorregionales y de cuencas marítimas, sujetas a las necesidades de la zona del programa identificada por el Estado miembro, la contribución de las intervenciones previstas a dichas estrategias con arreglo al programa.

4. Asimismo, el programa operativo especificará lo siguiente:

a) en su caso, la determinación de si dicho programa operativo aborda, y de qué forma, las necesidades específicas de las zonas geográficas más afectadas por la pobreza o de los grupos destinatarios que corren mayor riesgo de discriminación o exclusión social, prestando una atención especial a las comunidades marginadas y a las personas con discapacidad, y, cuando sea pertinente, la contribución al enfoque integrado recogido en el acuerdo de asociación;

b) en su caso, la determinación de si dicho programa operativo aborda, y de qué forma, los retos demográficos de las regiones o las necesidades específicas de las zonas que padecen desventajas naturales o demográficas graves y permanentes, a que se refiere el artículo 174 del TFUE, y la contribución al enfoque integrado recogido en el acuerdo de asociación a tal fin.

5. El programa operativo especificará lo siguiente:

a) la autoridad de gestión, la autoridad de certificación, cuando proceda, y la autoridad de auditoría;

b) el organismo al que la Comisión debe hacer los pagos;

c) las acciones emprendidas para que los socios pertinentes a los que se refiere el artículo 5 participen en la preparación del programa operativo, y su papel en la ejecución, el seguimiento y la evaluación del mismo.

6. El programa operativo establecerá asimismo los siguientes elementos, teniendo en cuenta el contenido del acuerdo de asociación y el marco institucional y jurídico de los Estados miembros:

a) los mecanismos para garantizar la coordinación entre los Fondos, el Feader, el FEMP y otros instrumentos de financiación de la Unión y nacionales, así como con el BEI, teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes contempladas en el MEC;

b) en relación con cada condición ex ante establecida de acuerdo con el artículo 19 y el anexo XI, aplicable al programa operativo, una evaluación del cumplimiento de la condición ex ante en el momento de la presentación del acuerdo de asociación y del programa operativo; en caso de que no se cumplan las condiciones ex ante, una descripción de las medidas previstas para cumplir dicha condición, los organismos responsables y un calendario para dichas medidas, de conformidad con el resumen presentado en el acuerdo de asociación;

c) un resumen de la evaluación de la carga administrativa para los beneficiarios y, cuando sea necesario, las acciones previstas, junto con un calendario indicativo para la reducción de esa carga.

7. Cada programa operativo, a excepción de aquellos en que la asistencia técnica se preste con arreglo a un programa operativo específico, incluirá, previa evaluación debidamente justificada por parte del Estado miembro de que se trate de su pertinencia en relación con el contenido y los objetivos de los programas operativos, una descripción de:

a) las medidas específicas para tener en cuenta los requisitos de protección del medio ambiente, la eficiencia en la utilización de los recursos, la mitigación del cambio climático y la adaptación al mismo, la capacidad de recuperación tras las catástrofes y la prevención y gestión de riesgos en la selección de las operaciones;

b) las medidas específicas para promover la igualdad de oportunidades y prevenir la discriminación por razón de sexo, raza u origen étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual en la preparación, la concepción y la ejecución del programa operativo y, en particular, en relación con el acceso a la financiación, teniendo en cuenta las necesidades de los diversos grupos destinatarios que corren el riesgo de tal discriminación y en especial el requisito de garantizar la accesibilidad de las personas con discapacidad;

c) la contribución del programa operativo a la promoción de la igualdad entre hombres y mujeres y, cuando proceda, de las medidas para garantizar la integración de la perspectiva de género en el nivel del programa operativo y en el nivel de operación.

Junto con la propuesta de programa operativo conforme al objetivo de inversión en crecimiento y empleo, los Estados miembros podrán presentar un dictamen de las autoridades nacionales en materia de igualdad sobre las medidas contempladas en el párrafo primero, letras b) y c).

8. Cuando un Estado miembro prepare un máximo de un programa operativo para cada Fondo, los elementos de dicho programa con arreglo al apartado 2, párrafo primero, letra a), el apartado 3, letras a), c) y d), y los apartados 4 y 6 podrán incorporarse únicamente al amparo de las disposiciones pertinentes del acuerdo de asociación.

9. El programa operativo se elaborará con arreglo a un modelo. La Comisión, a fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente artículo, adoptará un acto de ejecución que establezca dicho modelo. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 150, apartado 2.

10. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 30, apartados 5, 6 y 7, la Comisión adoptará una decisión, mediante un acto de ejecución, por la que se aprueben todos los elementos, incluidas todas sus futuras modificaciones, del programa operativo a que se refiere el presente artículo, a excepción de aquellos incluidos en el apartado 2, párrafo primero, letra b), inciso vi), letra c), inciso v), y letra e), los apartados 4 y 5, el apartado 6, letras a) y c), y el apartado 7, que seguirán siendo responsabilidad de los Estados miembros.

11. La autoridad de gestión notificará a la Comisión toda decisión que modifique los elementos del programa operativo no incluidos en la decisión de la Comisión a que se refiere el apartado 10, en el plazo de un mes a partir de la fecha de adopción dicha decisión modificativa. La decisión modificativa especificará la fecha de su entrada en vigor, que no será anterior a la fecha de su adopción.