Articulo 96 Creación de l...Terrorismo

Articulo 96 Creación de la Autoridad de Lucha contra el Blanqueo de Capitales y la Financiación del Terrorismo

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Artículo 96. Acceso a los documentos

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1. El Reglamento (CE) n.º 1049/2001 se aplicará a los documentos en poder de la Autoridad.

2. Las decisiones adoptadas por la Autoridad con arreglo al artículo 8 del Reglamento (CE) n.º 1049/2001 podrán ser objeto de reclamación ante el Defensor del Pueblo Europeo o ser recurridas ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en las condiciones previstas, respectivamente, en los artículos 228 y 263 del TFUE.

3. El derecho de acceso a los documentos no se aplicará a la información confidencial consistente en:

a) información o datos de la Autoridad, de los supervisores financieros o de las entidades obligadas obtenidos como consecuencia del ejercicio de las funciones y actividades a que se refieren el artículo 5, apartado 2, y el capítulo II, sección 3;

b) cualquier dato operativo o información relacionada con tales datos operativos de la Autoridad y de las UIF que obre en poder de la Autoridad como consecuencia del ejercicio de las funciones y actividades a que se refieren el artículo 5, apartado 5, y el capítulo II, sección 6.

4. La información confidencial mencionada en el apartado 3, letra a), que se refiera a un procedimiento de supervisión podrá comunicarse total o parcialmente a las entidades obligadas que sean parte en dicho procedimiento, siempre que se respete el interés legítimo de otras personas físicas y jurídicas en la protección de sus secretos comerciales. Dicho acceso no se hará extensivo a los documentos internos de la Autoridad o de los supervisores financieros ni a la correspondencia entre ellos.

5. El Comité Ejecutivo establecerá las modalidades prácticas de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1049/2001 y las disposiciones relativas a la divulgación de información relacionada con los procedimientos de supervisión.