Articulo 95 TR. de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario
Artículo 95. Fases.
1. La función interventora se ejercerá a través de las siguientes fases:
a) La fiscalización o intervención previa de todo acto, documento o expediente susceptible de producir derechos y obligaciones de contenido económico o movimiento de fondos y valores.
b) La intervención formal del ordenamiento del pago.
c) La intervención material del pago.
d) La intervención de la aplicación de las cantidades destinadas a obras, suministros, adquisiciones y servicios, que comprenderá el examen documental y, en su caso, la comprobación material.
2. Son inherentes a la función interventora las siguientes competencias:
a) Interponer recursos y reclamaciones en los supuestos contemplados en las disposiciones vigentes.
b) Solicitar de los órganos competentes el asesoramiento jurídico o los informes técnicos que se precisen en función de la naturaleza del acto, documento o expediente intervenido, así como los antecedentes y documentos necesarios para el ejercicio de dicha función.
- Texto Original. Publicado el 05-11-1999 en vigor desde 06-11-1999