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Articulo 95 Reglamento sobre el uso del dominio público radioeléctrico

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Artículo 95. Revocación de los títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico.

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1. El órgano competente del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, de oficio, a través del procedimiento administrativo común de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, podrá acordar la revocación de los títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico por las siguientes causas:

a) Incumplir las condiciones y requisitos técnicos o administrativos aplicables al uso del dominio público radioeléctrico, en particular no respetar las servidumbres radioeléctricas, los límites que se hubieran establecido en relación con la cantidad de espectro que podrá ser reservado en favor de un mismo titular, o la normativa en materia de niveles máximos de emisión.

b) No pagar, cuando proceda, el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

c) No efectuar un uso eficaz o eficiente del dominio público radioeléctrico.

d) Revocación de dos autorizaciones administrativas de cesión de derechos de uso del dominio público radioeléctrico sobre el mismo título habilitante, en el plazo de un año.

e) Utilizar las frecuencias con fines distintos a los que motivaron su asignación o para otros usos diferentes a los de la prestación del servicio o el ejercicio de la actividad que haya motivado su asignación.

2. Una vez revocado el título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico, deberá procederse al cese inmediato de las emisiones desde la fecha de notificación de la resolución que acuerde la revocación de dicho título habilitante.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-03-2017 en vigor desde 28-03-2017