Articulo 95 Patrimonio histórico de I Balears
Articulo 95 Patrimonio hi... I Balears

Articulo 95 Patrimonio histórico de I. Balears

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 95. La Junta Interinsular del Patrimonio Histórico.

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. Se crea la Junta Interinsular del Patrimonio Histórico con la finalidad de coordinar los criterios de protección, intervención y gestión del patrimonio histórico, de los programas y actuaciones de fomento, y el mantenimiento de contactos periódicos que faciliten el intercambio de información y la coordinación entre los consejos insulares y el Gobierno de las Illes Balears, así como de ejercer el resto de funciones que se establezcan reglamentariamente.

2. La Junta Interinsular del Patrimonio Histórico estará integrada por los siguientes miembros:

a) El Presidente, que será el Conseller de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de las Illes Balears o la persona en quien delegue.

b) Cuatro Vocales: Tres que nombrarán los consejos insulares, uno por cada consejo, y uno que nombrará el Conseller de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de las Illes Balears.

3. La Junta Interinsular del Patrimonio Histórico deberá ser consultada, preceptivamente, respecto de la política de protección, conservación, enriquecimiento y fomento del patrimonio histórico, sobre cualquier proyecto de ley o reglamento que verse total o parcialmente sobre las materias reguladas en esta Ley.

4. La Junta Interinsular del Patrimonio Histórico podrá crear las comisiones técnicas indicadas para tratar temas de carácter general o específicos. Las funciones y la composición de las comisiones se establecerán reglamentariamente.

Se ha de crear la Comisión de Valoración del Patrimonio Histórico, encargada de realizar los informes técnicos de valoración que se soliciten sobre los bienes del patrimonio histórico.

5. La Junta Interinsular del Patrimonio Histórico podrá solicitar informes o estudios a especialistas o a instituciones sobre temas que afecten al patrimonio histórico.

6. La Junta Interinsular del Patrimonio Histórico podrá calificar las entidades que puedan merecer la condición de instituciones consultivas, de acuerdo con el artículo 96 de esta Ley, dada su valía y capacidad.

7. La Junta Interinsular del Patrimonio Histórico se reunirá, como mínimo, una vez al año y cuando lo solicite, al menos, una de las instituciones representadas o lo determine su Presidente. A las reuniones podrán asistir los Vocales, acompañados de los asesores que consideren oportunos, los cuales tendrán voz, pero no voto.

8. La Junta Interinsular del Patrimonio Histórico elaborará y aprobará su reglamento de organización y funcionamiento.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-12-1998 en vigor desde 30-12-1998