Articulo 95 Mercados de criptoactivos

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Artículo 95. Cooperación entre las autoridades competentes

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Tiempo de lectura: 6 min

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1. Las autoridades competentes cooperarán entre sí a los efectos del presente Reglamento. Prestarán ayuda a las autoridades competentes de otros Estados miembros y a la ABE y la AEVM. Deberán intercambiar información sin demora indebida y cooperar en las actividades de investigación, supervisión y control del cumplimiento.

Los Estados miembros que, de conformidad con el artículo 111, apartado 1, párrafo segundo, hayan establecido sanciones penales por las infracciones del presente Reglamento a que se refiere el artículo 111, apartado 1, párrafo primero, se asegurarán de que se hayan adoptado las medidas oportunas para que las autoridades competentes dispongan de todas las facultades necesarias a fin de ponerse en contacto con las autoridades judiciales o las autoridades responsables de la fiscalía o de la justicia penal dentro de su jurisdicción para recibir información específica relacionada con las investigaciones o procesos penales iniciados por infracciones del presente Reglamento, y para ofrecer esa misma información a otras autoridades competentes y a la ABE y la AEVM, a fin de cumplir con su obligación de cooperación a efectos del presente Reglamento.

2. Una autoridad competente podrá denegar una petición de información o de cooperación con una autoridad únicamente en los siguientes casos:

a) la comunicación de la información en cuestión pueda ir en perjuicio de la seguridad del Estado miembro destinatario, particularmente en lo tocante a la lucha contra el terrorismo y otros delitos graves;

b) en caso de que atender la petición tenga probablemente efectos negativos para sus propias actividades de investigación o de control del cumplimiento, o, en su caso, para una investigación de carácter penal;

c) en caso de que ya se hubieran iniciado procedimientos judiciales respecto de los mismos hechos y de las mismas personas físicas o jurídicas ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro que recibe la petición;

d) cuando haya recaído sentencia firme respecto del mismo hecho y de la misma persona física o jurídica en el Estado miembro que recibe la petición.

3. Previa solicitud, las autoridades competentes proporcionarán sin demora indebida cualquier información requerida para los fines del presente Reglamento.

4. Toda autoridad competente de un Estado miembro podrá solicitar la asistencia de la autoridad competente de otro Estado miembro en relación con las inspecciones in situ o investigaciones.

La autoridad competente solicitante informará a la ABE y a la AEVM de cualquier petición efectuada en virtud del párrafo primero. Cuando una autoridad competente reciba de la autoridad competente de otro Estado miembro la solicitud de realizar una inspección in situ o una investigación, podrá:

a) realizar ella misma la inspección in situ o la investigación;

b) permitir a la autoridad competente que haya presentado la solicitud participar en la inspección in situ o la investigación;

c) permitir a la autoridad competente que haya presentado la solicitud realizar ella misma la inspección in situ o la investigación;

d) compartir tareas específicas relacionadas con las actividades de supervisión con las demás autoridades competentes.

5. En el caso de la inspección o investigación in situ a que se refiere el apartado 4, la AEVM coordinará la inspección o investigación cuando así lo solicite una de las autoridades competentes.

Cuando la inspección o investigación in situ mencionada en el apartado 4 se refiera al emisor de una ficha referenciada a activos o de una ficha de dinero electrónico, o se refiera a servicios de criptoactivos relacionados con fichas referenciadas a activos o con fichas de dinero electrónico, la ABE coordinará la inspección o investigación cuando así lo solicite una de las autoridades competentes.

6. Las autoridades competentes podrán someter el asunto a la AEVM en aquellas situaciones en que una solicitud de cooperación, en particular de intercambio de información, se haya rechazado o no haya sido atendida en un plazo razonable. En tales situaciones se aplicará mutatis mutandis el artículo 19, apartado 4, del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.

7. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 6 del presente artículo, las autoridades competentes podrán someter el asunto a la ABE en aquellas situaciones en que una solicitud de cooperación, en particular de información relativa al emisor de una ficha referenciada a activos o de una ficha de dinero electrónico, o relativa a servicios de criptoactivos relacionados con fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico, haya sido rechazada o no haya sido atendida en un plazo razonable. En tales situaciones se aplicará mutatis mutandis el artículo 19, apartado 4, del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.

8. Las autoridades competentes coordinarán estrechamente sus actividades de supervisión con el fin de detectar y corregir las infracciones del presente Reglamento, establecer y promover las prácticas más idóneas, facilitar la colaboración, fomentar la coherencia en la interpretación y proporcionar evaluaciones transfronterizas en caso de desacuerdo.

A efectos del párrafo primero del presente apartado, la ABE y la AEVM desempeñarán un papel de coordinación entre las autoridades competentes y entre los colegios de supervisores a que se refiere el artículo 119, con el fin de crear hábitos comunes de supervisión y prácticas de supervisión coherentes y garantizar procedimientos uniformes.

9. Cuando una autoridad competente constate que se ha incumplido alguno de los requisitos establecidos en el presente Reglamento o tenga motivos para creerlo, informará de sus constataciones, de forma suficientemente detallada, a la autoridad competente de la entidad o entidades sospechosas de la infracción.

10. La AEVM, en estrecha cooperación con la ABE, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar la información que deberán intercambiar las autoridades competentes en virtud del apartado 1.

La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 30 de junio de 2024.

Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento adoptando las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.

11. La AEVM, en estrecha cooperación con la ABE, elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución a fin de establecer formularios, plantillas y procedimientos normalizados para la cooperación y el intercambio de información entre autoridades competentes.

La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 30 de junio de 2024.

Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-06-2023 en vigor desde 29-06-2023