Articulo 95 Disposiciones... y al FEMP

Articulo 95 Disposiciones comunes relativas al FEDER, al FSE, al Fondo de Cohesión, al FEADER y al FEMP y disposiciones generales relativas al FEDER, al FSE, al Fondo de Cohesión y al FEMP

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Artículo 95. Adicionalidad

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1. A efectos del presente artículo y del anexo X serán de aplicación las definiciones siguientes:

1) "formación bruta de capital fijo": las adquisiciones menos las cesiones de activos fijos realizadas por los productores residentes durante un período determinado, más ciertos incrementos del valor de los activos no producidos derivados de la actividad productiva de las unidades de producción o de las unidades institucionales, tal como se definen en el Reglamento (CE) n.º 2223/96 del Consejo (37);

2) "activos fijos": los activos materiales o inmateriales obtenidos a partir de procesos de producción, utilizados de forma repetida o continua en otros procesos de producción durante más de un año;

3) "administración pública": la totalidad de las unidades institucionales que, además de cumplir con sus responsabilidades políticas y desempeñar su papel de reguladoras económicas, producen servicios principalmente no de mercado (y también posiblemente bienes) para consumo individual o colectivo y redistribuyen la renta y la riqueza;

4) "gasto estructural público o asimilable": la formación bruta de capital fijo de la administración pública.

2. La contribución de los Fondos al objetivo de inversión en crecimiento y empleo no sustituirá al gasto estructural público o asimilable de los Estados miembros.

3. Para el período 2014-2020, los Estados miembros mantendrán un nivel de gasto estructural público o asimilable medio anual por lo menos igual al nivel de referencia fijado en el acuerdo de asociación.

Al fijar el nivel de referencia a que se refiere el párrafo primero, la Comisión y los Estados miembros tomarán en consideración las condiciones macroeconómicas generales y las circunstancias específicas o excepcionales, como las privatizaciones, un grado excepcional de gasto estructural público o asimilable de un Estado miembro en el período de programación 2007-2013 y la evolución de otros indicadores de la inversión pública. Tendrán también presentes los cambios en las asignaciones nacionales procedentes de los Fondos con respecto al período 2007-2013.

4. Solo habrá que verificar si en el período se ha mantenido el nivel de gasto estructural público o asimilable conforme al objetivo de inversión en crecimiento y empleo en aquellos Estados miembros en los que las regiones menos desarrolladas comprendan como mínimo el 15 % de la población total.

En los Estados miembros donde las regiones menos desarrolladas comprendan por lo menos el 65 % de la población total, la verificación se realizará a nivel nacional.

En los Estados miembros donde las regiones menos desarrolladas comprendan más del 15 % y menos del 65 % de la población total, la verificación se realizará a nivel nacional y regional. Para ello, esos Estados miembros proporcionarán a la Comisión información sobre el gasto en las regiones menos desarrolladas y las regiones en transición en cada etapa del proceso de verificación.

5. La verificación de si se ha mantenido el nivel de gasto estructural público o asimilable conforme al objetivo de inversión en crecimiento y empleo se efectuará en el momento en que se presente el acuerdo de asociación (verificación ex ante), en 2018 (verificación intermedia) y en 2022 (verificación ex post).

Las disposiciones de aplicación sobre la verificación de la adicionalidad se exponen en el punto 2 del anexo X.

6. Si la Comisión determina en la verificación ex post que un Estado miembro no ha mantenido el nivel de referencia del gasto estructural público o asimilable conforme al objetivo de inversión en crecimiento y empleo, fijado en el acuerdo de asociación según se indica en el anexo X, podrá efectuar, en proporción al grado de incumplimiento, una corrección financiera con la adopción de una decisión por medio de un acto de ejecución. Para determinar si efectúa una corrección financiera, la Comisión tendrá en cuenta si la situación económica del Estado miembro ha cambiado significativamente desde la verificación intermedia. Las disposiciones de aplicación sobre los índices de corrección financiera se exponen en el punto 3 del anexo X.

7. Los apartados 1 a 6 no se aplicarán a programas en el marco del objetivo de cooperación territorial europea.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-12-2013 en vigor desde 21-12-2013