Articulo 95 Autonomía Local

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Artículo 95. Iniciativa.

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1. Los procedimientos para la creación y supresión de municipios o la alteración de sus términos podrá iniciarse.

a) Por uno, varios o todos los ayuntamientos afectados, mediante acuerdo adoptado por la mayoría absoluta del número legal de miembros.

b) Por la diputación provincial de la provincia en que radiquen.

c) Por la consejería competente sobre régimen local de la Junta de Andalucía.

2. De promoverse el procedimiento por varios de los ayuntamientos interesados en realizar una determinada modificación, se constituirá una comisión mixta integrada por representantes de los mismos, para la formulación única de pareceres, en su caso, sobre todos aquellos aspectos que hubieran de quedar resueltos en el expediente.

3. En ningún caso podrá iniciarse un procedimiento de modificación de términos municipales si no hubiese transcurrido un plazo de cinco años desde la desestimación por la Junta de Andalucía de otro sustancialmente igual.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-06-2010 en vigor desde 23-07-2010