Articulo 94 Mercados de criptoactivos

Articulo 94 Mercados de criptoactivos

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 94. Facultades de las autoridades competentes

Vigente

Tiempo de lectura: 11 min

Tiempo de lectura: 11 min


1. Para el desempeño de las funciones previstas en los títulos II a VI del presente Reglamento, deberá dotarse a las autoridades competentes, de conformidad con el Derecho nacional, al menos de las siguientes facultades en materia de supervisión e investigación:

a) exigir a cualquier persona la entrega de la información y los documentos que las autoridades competentes consideren podrían ser pertinentes para el desempeño de sus funciones;

b) suspender, o exigir a un proveedor de servicios de criptoactivos que suspenda, la prestación de servicios de criptoactivos durante un máximo de 30 días hábiles consecutivos cada vez que existan motivos razonables para sospechar que se ha infringido el presente Reglamento;

c) prohibir la prestación de servicios de criptoactivos cuando constaten que se ha infringido el presente Reglamento;

d) comunicar, o exigir a un proveedor de servicios de criptoactivos que comunique, toda la información importante que pudiera afectar a la prestación de los servicios de criptoactivos de que se trate a fin de garantizar la protección de los intereses de los clientes, en particular de los titulares minoristas, o el buen funcionamiento del mercado;

e) hacer público el hecho de que un proveedor de servicios de criptoactivos está incumpliendo sus obligaciones;

f) suspender, o exigir a un proveedor de servicios de criptoactivos que suspenda, la prestación de servicios de criptoactivos cuando las autoridades competentes consideren que la situación del proveedor de servicios de criptoactivos es tal que la prestación de dichos servicios sería perjudicial para los intereses de los clientes, y en particular de los titulares minoristas;

g) exigir la transferencia de los contratos existentes a otro proveedor de servicios de criptoactivos en los casos en que se revoque la autorización de un proveedor de servicios de criptoactivos de conformidad con el artículo 64, previo acuerdo de los clientes y del proveedor de servicios de criptoactivos a quien hayan de transferirse los contratos;

h) cuando haya motivos para suponer que una persona está prestando servicios de criptoactivos sin autorización, ordenar el cese inmediato de la actividad sin previo aviso ni imposición de un plazo;

i) exigir a los oferentes, a las personas que soliciten la admisión a negociación de criptoactivos, o a los emisores de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico que modifiquen su libro blanco de criptoactivos o sigan modificando su libro blanco de criptoactivos modificado, cuando consideren que el libro blanco de criptoactivos o el libro blanco de criptoactivos modificado no contiene la información exigida en los artículos 6, 19 o 51;

j) exigir a los oferentes, a las personas que soliciten la admisión a negociación de criptoactivos, o a los emisores de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico, que modifiquen sus comunicaciones publicitarias cuando consideren que las comunicaciones publicitarias no cumplen los requisitos establecidos en los artículos 7, 29 o 53;

k) exigir a los oferentes, a las personas que soliciten la admisión a negociación de criptoactivos, o a los emisores de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico que incluyan información adicional en sus libros blancos de criptoactivos, cuando sea necesario para la estabilidad financiera o para proteger los intereses de los titulares de criptoactivos, en particular de los titulares minoristas;

l) suspender una oferta pública o admisión a negociación de criptoactivos durante un máximo de 30 días hábiles consecutivos, cada vez que existan motivos razonables para sospechar que se ha infringido el presente Reglamento;

m) prohibir la oferta pública o admisión a negociación de criptoactivos cuando constaten que se ha infringido el presente Reglamento o existan motivos razonables para sospechar que se va a infringir;

n) suspender, o exigir a un proveedor de servicios de criptoactivos que gestione una plataforma de negociación de criptoactivos que suspenda, la negociación de criptoactivos durante un máximo de 30 días hábiles consecutivos, cada vez que existan motivos razonables para sospechar que se ha infringido el presente Reglamento;

o) prohibir la negociación de criptoactivos en una plataforma de negociación de criptoactivos cuando constaten que se ha infringido el presente Reglamento o existan motivos razonables para sospechar que se va a infringir;

p) suspender o prohibir las comunicaciones publicitarias cuando existan motivos razonables para sospechar que se ha infringido el presente Reglamento;

q) exigir a los oferentes, a las personas que soliciten la admisión a negociación de criptoactivos, a los emisores de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico o a los proveedores de servicios de criptoactivos pertinentes que cesen o suspendan sus comunicaciones publicitarias durante un máximo de 30 días hábiles consecutivos cada vez que existan motivos razonables para sospechar que se ha infringido el presente Reglamento;

r) hacer público el hecho de que un oferente, una persona que solicite la admisión a negociación de un criptoactivo o un emisor de una ficha referenciada a activos o de una ficha de dinero electrónico está incumpliendo sus obligaciones con arreglo al presente Reglamento;

s) divulgar, o exigir al oferente, a la persona que solicite la admisión a negociación de un criptoactivo, o al emisor de la ficha referenciada a activos o de la ficha de dinero electrónico, que divulgue toda la información importante que pueda afectar a la evaluación del criptoactivo ofertado al público o admitido a negociación, con el fin de garantizar la protección de los intereses de los titulares de criptoactivos, en particular de los titulares minoristas, o el buen funcionamiento del mercado;

t) suspender, o exigir al proveedor de servicios de criptoactivos pertinente que gestiona la plataforma de negociación de criptoactivos que suspenda, la negociación de los criptoactivos cuando consideren que la situación del oferente, de la persona que solicita la admisión a negociación de un criptoactivo o del emisor de una ficha referenciada a activos o de una ficha de dinero electrónico es tal que la negociación sería perjudicial para los intereses de los titulares de criptoactivos, en particular de los titulares minoristas;

u) cuando haya motivos para suponer que una persona está emitiendo fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico sin autorización o que una persona está ofreciendo o solicitando la admisión a negociación de criptoactivos distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico sin haberse notificado un libro blanco de criptoactivos de conformidad con el artículo 8, ordenar el cese inmediato de la actividad sin previo aviso ni imposición de un plazo;

v) adoptar cualquier tipo de medida para garantizar que un oferente o una persona que solicite la admisión a negociación de criptoactivos, el emisor de una ficha referenciada a activos o de una ficha de dinero electrónico o un proveedor de servicios de criptoactivos cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento, incluyendo requerir el cese de toda práctica o conducta que las autoridades competentes consideren contrarias al presente Reglamento;

w) llevar a cabo inspecciones o investigaciones in situ en locales que no sean el domicilio particular de personas físicas y, a tal fin, acceder a dichos locales para incautarse de documentos o datos de cualquier tipo;

x) externalizar las verificaciones o investigaciones a auditores o expertos;

y) exigir la retirada de una persona física del órgano de dirección del emisor de una ficha referenciada a activos o de un proveedor de servicios de criptoactivos;

z) solicitar a toda persona que tome medidas para reducir el volumen de su posición o su exposición a criptoactivos;

aa) cuando no se disponga de otro medio eficaz para hacer que cese la infracción del presente Reglamento y para evitar el riesgo de perjuicio grave para los intereses de los clientes o titulares de criptoactivos, adoptar todas las medidas necesarias, incluso solicitando a un tercero o a una autoridad pública que aplique dichas medidas, para:

i) suprimir contenidos de una interfaz en línea o restringir el acceso a esta u ordenar que se muestre expresamente un aviso a los clientes y titulares de criptoactivos al acceder a la interfaz en línea,

ii) ordenar a un proveedor de servicios de alojamiento de datos que suprima o desactive una interfaz en línea o que restrinja el acceso a ella, u

iii) ordenar a registros y registradores de dominios que supriman un nombre de dominio completo y permitan a la correspondiente autoridad competente registrarlo;

ab) exigir a un emisor de una ficha referenciada a activos o de una ficha de dinero electrónico, de conformidad con el artículo 23, apartado 4, el artículo 24, apartado 3, y el artículo 58, apartado 3, que introduzca un valor nominal mínimo o limite la cantidad emitida.

2. Las facultades de supervisión e investigación ejercidas en relación con los oferentes, las personas que soliciten la admisión a negociación, los emisores y los proveedores de servicios de criptoactivos se entenderán sin perjuicio de las facultades otorgadas a las mismas u otras autoridades de supervisión al respecto, incluidas las facultades otorgadas a las autoridades competentes pertinentes con arreglo a las disposiciones del Derecho nacional por las que se transponga la Directiva n.º 2009/110/CE y de las competencias de supervisión prudencial que el Reglamento (UE) n.º 1024/2013 atribuye al BCE.

3. Para el ejercicio de las funciones previstas en el título VI deberá dotarse a las autoridades competentes, de conformidad con el Derecho nacional, al menos de las siguientes facultades en materia de supervisión e investigación, además de las facultades a que se refiere el apartado 1:

a) acceder a cualquier documento y dato bajo cualquier forma, y obtener copia del mismo;

b) solicitar o exigir información de cualquier persona, inclusive de aquellas que intervienen sucesivamente en la transmisión de órdenes o en la ejecución de las operaciones consideradas, así como de sus directivos, y en caso necesario citar e interrogar a una persona con el fin de obtener información;

c) acceder a los locales de personas físicas y jurídicas a fin de proceder a la incautación de documentos y datos bajo cualquier forma cuando haya una sospecha razonable de la existencia de documentos o datos relativos al objeto de la inspección o investigación que pudieran ser pertinentes para probar un caso de operación con información privilegiada o de manipulación de mercado;

d) remitir asuntos con fines de enjuiciamiento;

e) solicitar, en la medida en que lo permita el Derecho nacional, los registros existentes sobre tráfico de datos que mantenga una empresa de telecomunicaciones cuando haya una sospecha razonable de que se haya cometido una infracción y cuando dichos registros puedan ser pertinentes para la investigación de una infracción de los artículos 88 a 91;

f) solicitar la congelación o el embargo de activos, o ambos;

g) imponer una prohibición temporal de ejercer una actividad profesional;

h) adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que el público sea informado adecuadamente, procediendo, entre otras cosas, a la corrección de la información falsa o engañosa publicada, en su caso mediante requerimiento a un oferente, a una persona que solicite la admisión a negociación o a un emisor o a otra persona que haya publicado o difundido información falsa o engañosa para que publique una rectificación.

4. Cuando así lo requiera el Derecho nacional, la autoridad competente podrá solicitar al órgano jurisdiccional pertinente que resuelva sobre el ejercicio de las facultades mencionadas en los apartados 1 y 2.

5. Las autoridades competentes podrán ejercer las facultades a que se refieren los apartados 1 y 2 de cualquiera de los modos siguientes:

a) directamente;

b) en colaboración con otras autoridades, incluidas las autoridades competentes para la prevención y la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo;

c) bajo su responsabilidad, mediante delegación en las autoridades a que se refiere la letra b);

d) mediante solicitud a los órganos jurisdiccionales competentes.

6. Los Estados miembros velarán por que se adopten las medidas apropiadas para que las autoridades competentes puedan ejercer las facultades de supervisión e investigación necesarias para el desempeño de sus funciones.

7. La persona que comunique a la autoridad competente información relacionada con el presente Reglamento se considerará que no infringe ninguna restricción en materia de divulgación de información impuesta por un contrato o disposición legislativa, reglamentaria o administrativa, y no estará sujeta a responsabilidad de ningún tipo como consecuencia de dicha comunicación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-06-2023 en vigor desde 29-06-2023