Articulo 93 Sector ferroviario -Vigente-
Artículo 93. Tasa por la utilización o aprovechamiento especial de bienes del dominio público ferroviario.
1. Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización privativa o el aprovechamiento especial de bienes de dominio público ferroviario que se hagan por concesiones y autorizaciones.
No se exigirá el pago de la tasa a las personas físicas o personas jurídicas, que no sean sociedades de capital, cuando la utilización privativa o aprovechamiento especial de bienes de dominio público no lleve aparejada una utilidad económica para el concesionario, persona autorizada o adjudicatario o, aun existiendo dicha utilidad, la utilización o aprovechamiento comporte condiciones o contraprestaciones para el beneficiario que anulen o hagan irrelevante aquélla. Se hará constar tal circunstancia en los pliegos de condiciones o clausulado de la autorización o concesión.
Estarán exentos del pago de esta tasa los administradores de infraestructuras ferroviarias.
2. El devengo de la tasa se producirá con el otorgamiento inicial y mantenimiento anual de la concesión, autorización o adjudicación y será exigible en la cuantía que corresponda y en los plazos que se señalen en las condiciones de la concesión, autorización o adjudicación.
3. Serán sujetos pasivos de la tasa los concesionarios, personas autorizadas o adjudicatarios o, en su caso, quienes se subroguen en lugar de aquéllos.
4. El administrador de infraestructuras ferroviarias liquidará esta tasa por años naturales, con la excepción de aquellos devengos por períodos inferiores al año natural, que lo serán por esa fracción del año.
5. La base imponible se determinará en función de la superficie ocupada medida en metros cuadrados.
6. La cuota tributaria será la resultante de aplicar a la base imponible las siguientes tarifas por mes o fracción de mes por cada metro cuadrado de superficie ocupada según la modalidad de utilización o aprovechamiento:
Modalidad de utilización o aprovechamiento | Base imponible | Tarifa |
Subsuelo o vuelo utilizado para cruces transversales de redes de suministro. | Metro cuadrado. | 0,15 €/m2-mes |
Subsuelo o vuelo utilizado por redes de suministros para el sistema ferroviario. | Metro cuadrado. | 0,05 €/m2-mes |
Resto de utilizaciones del subsuelo y vuelo. | Metro cuadrado. | 0,30 €/m2-mes |
Suelo clasificado urbanísticamente como no urbanizable utilizado por instalaciones de suministros. | Metro cuadrado. | 0,35 €/m2-mes |
Suelo clasificado urbanísticamente como urbano o urbanizable utilizado por instalaciones de suministros. | Metro cuadrado. | 0,68 €/m2-mes |
Suelo utilizado por instalaciones de suministros para el sistema ferroviario con independencia de su clasificación urbanística. | Metro cuadrado. | 0,05 €/m2-mes |
Suelo clasificado urbanísticamente como no urbanizable para conexiones de instalaciones de servicio ferroviarias y cargaderos con la red ferroviaria. | Metro cuadrado. | 0,05 €/m2-mes |
Suelo clasificado urbanísticamente como urbano o urbanizable para conexiones de instalaciones se servicio ferroviarias y cargaderos con la red ferroviaria. | Metro cuadrado. | 0,20 €/m2-mes |
Suelo clasificado urbanísticamente como no urbanizable para instalaciones de servicio contempladas en al apartado 1 del artículo 42 de esta ley. | Metro cuadrado. | 0,30 €/m2-mes |
Suelo clasificado urbanísticamente como urbano o urbanizable para instalaciones de servicio contempladas en al Apartado 1 del artículo 42 de esta ley. | Metro cuadrado. | 0,60 €/m2-mes |
Otras ocupaciones de suelo clasificado urbanísticamente como no urbanizable. | Metro cuadrado. | 0,40 €/m2-mes |
Otras ocupaciones de suelo clasificado urbanísticamente como urbano o urbanizable. | Metro cuadrado. | 0,70 €/m2-mes» |
- Artículo modificado por Ley 26/2022, de 19 de diciembre, por la que se modifica la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del sector ferroviario.
(BOE de 20-12-2022) en vigor desde 21-12-2022