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Articulo 93 Reglamento sobre el uso del dominio público radioeléctrico

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Artículo 93. Renovación de los títulos habilitantes en el caso de uso especial del espectro en el caso de autorizaciones generales y de uso privativo del dominio público radioeléctrico sin limitación de número de titulares.

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1. La renovación de los títulos habilitantes en el caso de uso especial del espectro en el caso de autorizaciones generales y de uso privativo del dominio público radioeléctrico sin limitación de número de titulares se efectuará de oficio a la finalización de cada uno de sus periodos de vigencia.

2. En el caso de que el titular no desee la renovación de oficio de su título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico, deberá comunicarlo a la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital con una antelación mínima de tres meses a la fecha de finalización del periodo de vigencia del título.

3. Conjuntamente con el procedimiento de renovación, podrá tramitarse un procedimiento de modificación del título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico cuando concurran las circunstancias señaladas en el apartado 2 del artículo 90. El titular dispondrá de un plazo de quince días para manifestar la no aceptación de las citadas modificaciones en cuyo caso se dictaría resolución de extinción del título. En caso contrario se entenderá que el titular acepta las modificaciones propuestas, y el título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico quedaría renovado con las citadas modificaciones.

No darán derecho a indemnización las modificaciones que se produzcan con ocasión de cualquiera de las renovaciones que, en su caso, se otorguen, siempre que estas modificaciones resulten necesarias de acuerdo con lo establecido en el artículo 90.

4. Con anterioridad a la finalización del periodo de vigencia del título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico, la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital dictará resolución sobre la renovación del título, y la notificará a los titulares de los derechos de uso. Dicha resolución podrá consistir en:

a) La renovación del título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico sin modificación, cuando el titular no hubiera renunciado a la renovación y no fuera necesario modificar el título.

b) La renovación del título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico con modificación, cuando el titular hubiera aceptado la modificación de las condiciones del título, propuesta por la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital.

c) La extinción del título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico cuando el titular hubiera renunciado a la renovación, cuando el titular no hubiera aceptado su modificación, o cuando no resulte posible la modificación del título para su adaptación a las circunstancias enunciadas en el apartado 2 del artículo 90.

5. Si al concluir el período de vigencia del título, la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital no hubiera dictado resolución sobre la renovación del título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico, el titular podrá seguir utilizando el dominio público radioeléctrico en las condiciones establecidas en el título original, hasta que dicha Secretaría de Estado dicte resolución expresa.

6. En caso de que no se produzca la renovación del título, éste se entenderá extinguido desde la fecha de finalización de su periodo de vigencia.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-03-2017 en vigor desde 28-03-2017