Articulo 93 Reglamento ge...e Mallorca

Articulo 93 Reglamento general de la Ley 2/2014, de ordenación y uso del suelo, para la isla de Mallorca

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Artículo 93. Determinaciones sobre reservas de suelo para sistemas urbanísticos

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1. Las superficies de reserva de terrenos dotacionales, de espacios libres públicos o destinados a aparcamiento serán independientes de las correspondientes a la estructura general y orgánica, deberán ser adecuadas a las necesidades derivadas de los usos previstos para el ámbito ordenado por el plan parcial y, en cualquier caso, se tendrán que ajustar a los estándares mínimos siguientes:

a) En los ámbitos de uso predominante residencial o turístico, los planes parciales urbanísticos deben reservar para espacios libres públicos una superficie de suelo como mínimo del 10 % de la superficie del sector y que no resulte inferior a 20 m² por vivienda o por cada 100 m² de edificación residencial, y a 7 m² por plaza turística, según resulte de la aplicación de los correspondientes índices de intensidad de uso; y deben reservar también para equipamientos públicos un mínimo de 21 m² por vivienda o por cada 100 m² de edificación residencial, o 7 m² por plaza turística.

b) En los ámbitos de uso industrial y terciario, los planes parciales deben reservar para espacios libres públicos una superficie de suelo que no resulte inferior al 10 % de la superficie del ámbito, y un 5 % para equipamientos públicos.

c) En los dos casos anteriores, la superficie destinada a aparcamientos deberá garantizar un mínimo de una plaza por cada 100 m², o fracción, de edificación, de las cuales al menos un 50 % estarán anexas a la vialidad. Se deberá distinguir entre plazas de aparcamiento privadas, situadas en el interior de las parcelas, y plazas de aparcamiento públicas, dispuestas en los viales públicos o en zonas específicas de aparcamiento público.

En los sectores con un uso global industrial, la reserva mínima de plazas de aparcamiento públicas debe distinguir las plazas para vehículos de turismo y las plazas para vehículos pesados; y en los sectores de uso global terciario, el plan parcial debe considerar asimismo una reserva de plazas de aparcamiento en parcela privada que sea suficiente para atender los volúmenes de tráfico que generen los usos comerciales, administrativos o recreativos.

2. La edificabilidad del sistema de equipamientos comunitarios de titularidad pública no tendrá la consideración de techo edificable a efectos de determinar los estándares que establece el apartado 1 anterior, sin perjuicio de las determinaciones que, en su caso, el planeamiento debe establecer para hacer frente a los requerimientos de espacios libres u otros equipamientos que se deriven del destino establecido para el referido techo.

3. Cuando, debido a la concurrencia de diversos usos en un mismo ámbito de planeamiento parcial, se deban computar independientemente los estándares correspondientes, el cálculo se efectuará de la siguiente forma:

a) Los estándares mínimos de zonas verdes y espacios libres públicos y de equipamientos públicos en relación con los usos residenciales, se determinarán en función del techo en el cual se admite este uso, de acuerdo con lo que establece el apartado 1 a) de este artículo. A fin de acreditar el cumplimiento de las superficies mínimas que establece, se computará, como superficie del ámbito de actuación urbanística, la parte proporcional de la superficie del ámbito del planeamiento correspondiente al porcentaje de la edificabilidad con uso residencial respecto a la edificabilidad total del sector.

b) En relación con las reservas derivadas de usos no residenciales que establece el apartado 1 b) de este artículo, se computará, como superficie del ámbito de actuación urbanística, la parte proporcional de la superficie del ámbito del planeamiento correspondiente al porcentaje de la edificabilidad destinada a usos no residenciales respecto a la edificabilidad total del sector.

4. La configuración y dimensión de los terrenos destinados a los sistemas de espacios libres públicos y equipamientos comunitarios deberán ser adecuadas a su funcionalidad y tendrán que evitar el fraccionamiento que la dificulte o la invalide.

5. La distribución por usos detallados del suelo destinado a equipamientos públicos a que se refieren las letras a) y b) del apartado 1 de este artículo no está sujeta a estándares genéricos. Las expresadas distribuciones y las superficies asignadas se fijarán, en cada caso, atendiendo a las necesidades específicas del sector.

En todo caso, los planes parciales, cuando se refieran al uso residencial, deberán contar con los informes de los órganos del Gobierno de las Illes Balears competentes en materia de educación y de sanidad. Estos informes se podrán solicitar de forma potestativa durante los trabajos de redacción del plan parcial, y el ayuntamiento correspondiente deberá solicitarlos preceptivamente en el trámite a que se refiere el apartado 2 del artículo 54 de la LOUS, y deben pronunciarse sobre la necesidad de destinar parte de la reserva de suelo de equipamiento público para usos docentes o sanitarios, como igualmente sobre la superficie necesaria para que queden correctamente atendidos dichos usos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-04-2015 en vigor desde 30-05-2015