Articulo 92 Integral de la juventud

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Artículo 92. Medidas provisionales y de ejecución forzosa.

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1. El órgano competente para incoar el procedimiento, en cualquier momento de éste, mediante resolución motivada y con audiencia previa de la persona interesada, puede acordar la adopción de las medidas provisionales adecuadas para evitar un perjuicio grave o de difícil reparación o cuando sea necesario para asegurar la eficacia de la resolución que puede recaer.

2. No obstante lo que dispone el apartado anterior, antes de incoar el procedimiento correspondiente, cuando concurran circunstancias que impliquen un riesgo grave para la seguridad de las personas o de los bienes, puede acordarse cautelarmente la suspensión de la actividad o el servicio y, si corresponde, el cierre total o parcial del centro o de la instalación juvenil, de acuerdo con la legislación del procedimiento administrativo común.

3. Estas medidas provisionales pueden mantenerse durante el tiempo necesario para enmendar las deficiencias existentes y, como máximo, hasta la resolución del procedimiento.

4. Cuando la administración competente acuerde el cierre temporal o definitivo de un establecimiento en el marco de cualquiera de los procedimientos que dispone esta Ley, el órgano competente para iniciarlos puede ordenar, con la advertencia previa, las medidas de ejecución forzosa necesarias para el cumplimiento del acuerdo y, especialmente, el precinto del centro o del establecimiento.

5. El incumplimiento de las obligaciones derivadas de una medida provisional, de una sanción accesoria o de cualquier otra resolución que implique el cese de una actividad o el cierre de un establecimiento, de forma temporal o definitiva, permite al órgano que la haya acordado imponer multas coercitivas cuya cuantía no puede exceder los 300 euros por cada día que transcurra sin atender la resolución administrativa.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-08-2006 en vigor desde 03-10-2006