Articulo 92 Indicaciones ... agrícolas

Articulo 92 Indicaciones geográficas para vinos, bebidas espirituosas y productos agrícolas, así como especialidades tradicionales garantizadas y términos de calidad facultativos para productos agrícolas

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Artículo 92. Disposiciones transitorias respecto de las indicaciones geográficas nacionales

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1. La protección de las indicaciones geográficas para los productos que no entren en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.º 1151/2012, pero que entren en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, otorgada en virtud del Derecho nacional, cesará el 14 de mayo de 2025 si no se presenta ante la Comisión ninguna solicitud de inscripción en el registro de conformidad con el artículo 13 del presente Reglamento.

2. Si una solicitud de inscripción en el registro de una indicación geográfica a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se presenta a la Comisión antes de la fecha mencionada en dicho apartado, la protección nacional de dicha indicación geográfica cesará en la fecha en que la Comisión adopte una decisión sobre su inscripción en el registro de conformidad con el artículo 21. El artículo 10 no se aplicará a dicha solicitud. En caso de denegación de la solicitud de inscripción en el registro, la protección nacional continuará hasta que se hayan agotado todas las vías de recurso judicial, en su caso. Una vez que haya cesado la protección nacional, el Estado miembro de que se trate solicitará sin demora la cancelación de la inscripción en el registro de la denominación de origen correspondiente en el Registro Internacional de la Oficina Internacional.