Articulo 92 Disposiciones... y al FEMP

Articulo 92 Disposiciones comunes relativas al FEDER, al FSE, al Fondo de Cohesión, al FEADER y al FEMP y disposiciones generales relativas al FEDER, al FSE, al Fondo de Cohesión y al FEMP

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 92. Recursos para el objetivo de inversión en crecimiento y empleo y el objetivo de cooperación territorial europea

Vigente

Tiempo de lectura: 9 min

Tiempo de lectura: 9 min


1.   Los recursos para el objetivo de inversión en crecimiento y empleo ascenderán al 96,09 % de los recursos totales (es decir, un total de 317 073 545 392 EUR) y se asignarán como sigue:

a) 51,52 % (es decir, un total de 163 359 380 738 EUR) para las regiones menos desarrolladas;

b) el 10,82 % (es decir, un total de 34 319 221 039 EUR) para las regiones en transición;

c) el 16,33 % (es decir, un total de 51 773 321 432 EUR) para las regiones más desarrolladas;

d) el 20,89 % (es decir, un total de 66 236 030 665 EUR) para los Estados miembros apoyados por el Fondo de Cohesión;

e) el 0,44 % (es decir, un total de 1 385 591 518 EUR) como financiación adicional para las regiones ultraperiféricas enumeradas en el artículo 349 del TFUE y las regiones del nivel NUTS 2 que cumplan los criterios establecidos en el artículo 2 del Protocolo n.º 6 del Acta de adhesión de 1994.

2. Además de los importes mencionados en el artículo 91 y el apartado 1 del presente artículo, para los años 2014 y 2015, deberá estar disponible un importe adicional de 94 200 000 EUR y de 92 400 000 EUR, respectivamente, tal como prevé en los "Ajustes adicionales" del anexo VII. Dichos importes se determinarán en la decisión de la Comisión a que se refiere el artículo 91, apartado 2.

3. En 2016, la Comisión revisará, en su ajuste técnico para el año 2017 y, de conformidad con los artículos 6 y 7 del Reglamento (UE, Euratom) n.º 1311/2013, las asignaciones totales del objetivo de inversión en crecimiento y empleo de cada Estado miembro para el período 2017-2020, aplicando el método de asignación establecido en los puntos 1 a 16 del anexo VII sobre la base de las estadísticas disponibles más recientes y de la comparación, por lo que respecta a los Estados miembros con un límite, entre el PIB nacional acumulado correspondiente a los años 2014-2015 y el PIB nacional acumulado del mismo período, estimado en 2012, con arreglo al punto 10 del anexo VII. Cuando exista una divergencia acumulada de más del +/- 5 % entre las asignaciones revisadas y las asignaciones totales, estas últimas se ajustarán como corresponda. De conformidad con el artículo 7 del Reglamento (UE, Euratom) n.º 1311/2013, los ajustes se repartirán en proporciones iguales a lo largo de los años 2017-2020 y los límites correspondientes del marco financiero se modificarán en consonancia. El efecto neto total de los ajustes, ya sea positivo o negativo, no será superior a los 4 000 000 000 EUR. Tras el ajuste técnico, la Comisión adoptará una decisión, mediante actos de ejecución, para establecer un desglose anual revisado de los recursos totales para cada Estado miembro.

4. Para garantizar que se destina una inversión suficiente al empleo juvenil, la movilidad laboral, los conocimientos, la inclusión social y la lucha contra la pobreza, la proporción de recursos de los Fondos Estructurales disponibles para la programación de programas operativos en el marco del objetivo de inversión en crecimiento y empleo asignada a cada Estado miembro no será inferior a la proporción del FSE correspondiente para dicho Estado miembro observada en los programas operativos para los objetivos de convergencia y competitividad regional y empleo para el período de programación 2007-2013. A esa proporción se añadirá una cantidad adicional para cada Estado miembro, determinada conforme al método establecido en el anexo IX, a fin de garantizar que la proporción del FSE en porcentaje de recursos totales combinados para los Fondos a nivel de la Unión, excluida la ayuda del Fondo de Cohesión para las infraestructuras de transporte en el marco del Mecanismo "Conectar Europa" a que se refiere el apartado 6, y el apoyo de los Fondos Estructurales para ayudar a las personas más necesitadas a que se refiere el apartado 7, no sea inferior al 23,1 %. A efectos del presente apartado, la inversión aportada por el FSE a la Iniciativa sobre Empleo Juvenil se considerará parte de la proporción de los Fondos Estructurales asignada al FSE.

5. Los recursos para la Iniciativa de Empleo Juvenil ascenderán a 4 166 933 076 EUR, de los cuales 23 700 000 EUR constituyen los recursos adicionales para 2020. Estos recursos se complementarán con inversiones específicas del FSE de conformidad con el artículo 22 del Reglamento FSE.

Los Estados miembros que se beneficien de los recursos adicionales para la asignación específica de la Iniciativa de Empleo Juvenil podrán solicitar la transferencia al FSE de hasta el 50 % de los recursos adicionales con el fin de constituir la inversión específica correspondiente del FSE exigida en el artículo 22, apartado 1, del Reglamento FSE. Esta transferencia se hará a las categorías respectivas de regiones correspondientes a la categorización de las regiones que pueden optar al aumento de la asignación específica para la Iniciativa de Empleo Juvenil. Los Estados miembros solicitarán la transferencia en la solicitud de modificación del programa de conformidad con el artículo 30, apartado 1, del presente Reglamento. Los recursos asignados a ejercicios anteriores no podrán transferirse.

El párrafo segundo del presente apartado se aplicará a los recursos adicionales para la asignación específica de la Iniciativa de Empleo Juvenil asignados en 2019 y 2020.

6. El importe de la ayuda del Fondo de Cohesión que debe transferirse al Mecanismo "Conectar Europa" será de 10 000 000 000 EUR. Se empleará para proyectos de infraestructuras de transporte, de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 1316/2013, exclusivamente en los Estados miembros que puedan optar a la financiación del Fondo de Cohesión.

La Comisión, mediante actos de ejecución, adoptará una decisión en la que se fije el importe que debe transferirse de la asignación del Fondo de Cohesión para cada Estado miembro al Mecanismo "Conectar Europa" y determinarse de manera proporcional para todo el período. La asignación del Fondo de Cohesión para cada Estado miembro se reducirá en consecuencia.

Los créditos anuales correspondientes a la ayuda del Fondo de Cohesión mencionada en el párrafo primero se anotarán en las líneas presupuestarias pertinentes del Mecanismo "Conectar Europa" a partir del ejercicio presupuestario de 2014.

El importe transferido del Fondo de Cohesión al Mecanismo "Conectar Europa" a que se refiere el párrafo primero, se llevará a cabo lanzando convocatorias específicas que se organicen para proyectos de ejecución de las redes básicas o para los proyectos y actividades horizontales previstos en la parte I del anexo I del Reglamento (UE) n.º 1316/2013.

Las normas aplicables al sector del transporte con arreglo al Reglamento (UE) n.º 1316/2013 se aplicarán a las convocatorias específicas a que se refiere el párrafo cuarto. Hasta el 31 de diciembre de 2016, la selección de proyectos que pueden optar a la financiación se ceñirá a las asignaciones nacionales con arreglo al Fondo de Cohesión. A partir del 1 de enero de 2017, los recursos transferidos al Mecanismo "Conectar Europa" que no hayan sido asignados a un proyecto de infraestructuras de transporte quedarán a disposición de todos los Estados miembros que puedan optar a la financiación del Fondo de Cohesión para financiar proyectos de infraestructuras de transporte, de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 1316/2013.

Con el objetivo de apoyar a aquellos Estados miembros que puedan optar a la financiación del Fondo de Cohesión y que puedan experimentar dificultades para concebir proyectos de una madurez o calidad suficientes y con un valor añadido suficiente para la Unión, se prestará especial atención a las acciones de apoyo al programa destinadas a fortalecer la capacidad institucional y la eficiencia de las administraciones públicas y los servicios públicos en relación con el desarrollo y la ejecución de los proyectos incluidos en la parte I del anexo I del Reglamento (UE) n.º 1316/2013. A fin de garantizar la máxima absorción posible de los fondos transferidos en todos los Estados miembros que pueden optar a la financiación del Fondo de Cohesión, la Comisión podrá organizar convocatorias adicionales.

7. El apoyo de los Fondos Estructurales destinado a la ayuda para las personas más necesitadas conforme al objetivo de inversión en crecimiento y empleo ascenderá, como mínimo, a 2 500 000 000 EUR y se podrá incrementar en un máximo de 1 000 000 000 EUR mediante ayudas adicionales establecidas de forma voluntaria por los Estados miembros.

La Comisión, mediante actos de ejecución, adoptará una decisión en la que se fije el importe que debe transferirse de la asignación de los Fondos Estructurales para cada Estado miembro a la ayuda para las personas más necesitadas, para todo el período. La asignación de los Fondos Estructurales para cada Estado miembro se reducirá en consecuencia, sobre la base de una reducción proporcional por categorías de regiones.

Los créditos anuales correspondientes a la ayuda de los Fondos Estructurales mencionada en el párrafo primero se anotarán en las líneas presupuestarias pertinentes del instrumento de ayuda para las personas más necesitadas con el ejercicio presupuestario de 2014.

8. 330 000 000 EUR de los recursos de los Fondos Estructurales destinados al objetivo de inversión en crecimiento y empleo se asignarán a acciones innovadoras gestionadas directa o indirectamente por la Comisión en el ámbito del desarrollo urbano sostenible.

9. Los recursos destinados al objetivo de cooperación territorial europea ascenderán al 2,69 % de los recursos totales disponibles para compromisos presupuestarios de los Fondos en el período 2014-2020 (es decir, un total de 8 865 148 841 EUR).

10. A efectos del presente artículo, de los artículos 18, 91, 93, 95, 99, 120 y de los anexos I y X del presente Reglamento, del artículo 4 del Reglamento del FEDER, del artículo 4 y de los artículos 16 a 23 del Reglamento del FSE, y del artículo 3, apartado 3, del Reglamento de la CTE, la región ultraperiférica de Mayotte será considerada una región del nivel NUTS 2 dentro de la categoría de regiones menos desarrolladas. A efectos del artículo 3, apartados 1 y 2, del Reglamento de la CTE, las regiones de Mayotte y Saint Martin serán consideradas regiones del nivel NUTS 3.