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Articulo 92 Disposiciones aplicables a la pesca en la zona del Acuerdo CGPM -Comisión General de Pesca del Mediterráneo-

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Artículo 92. Planes nacionales de seguimiento, control y vigilancia para las pesquerías de rodaballo

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1. Los Estados miembros establecerán planes nacionales de seguimiento, control y vigilancia (en lo sucesivo, «planes nacionales») para la ejecución de lo dispuesto en el artículo 91, garantizando, entre otras cosas, un seguimiento y un registro adecuados y exactos de las capturas mensuales o del esfuerzo pesquero desplegado.

2. Los planes nacionales contendrán los siguientes elementos:

a) definición clara de los medios de control, con la descripción de los medios humanos, técnicos y financieros disponibles específicamente para la ejecución de los planes nacionales;

b) definición clara de la estrategia de inspección (en especial los protocolos de inspección), que se centrará en los buques pesqueros que probablemente capturarán rodaballo y especies asociadas;

c) planes de acción para el control de los mercados y el transporte;

d) definición de las tareas y los procedimientos de inspección, incluida la estrategia de muestreo aplicada para verificar el pesaje de las capturas en la primera venta y la estrategia de muestreo aplicable a los buques que no están sujetos a las normas sobre cuaderno diario o declaración de desembarque;

e) directrices explicativas para los inspectores, las organizaciones de productores y los pescadores acerca del conjunto de normas vigentes para las pesquerías con probabilidad de capturar rodaballo, con inclusión de:

i) normas para la cumplimentación de los documentos, en concreto informes de inspección, cuadernos diarios de pesca, declaraciones de transbordo, declaraciones de desembarque y recogida, documentos de transporte y notas de venta,

ii) medidas técnicas vigentes, en concreto tamaños o dimensiones de malla, talla mínima de captura y restricciones temporales,

iii) estrategias de muestreo,

iv) mecanismos de control cruzado;

f) formación de los inspectores nacionales con vistas a llevar a cabo las tareas a que se refiere el anexo II.

3. Anualmente, a más tardar el 20 de enero, los Estados miembros comunicarán a la Comisión o a un organismo designado por ella los planes nacionales. La Comisión, o un organismo designado por ella, remitirá anualmente esos planes a la Secretaría de la CGPM antes del 31 de enero.