Articulo 92 Deporte de Andalucía
Articulo 92 Deporte de Andalucía

Articulo 92 Deporte de Andalucía

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 92. Profesión de entrenador o entrenadora deportivo.

Vigente

Tiempo de lectura: 3 min

Tiempo de lectura: 3 min


1. La profesión de entrenador o entrenadora deportivo se desarrolla en el ámbito del deporte con fines de rendimiento, conforme a las funciones reguladas en el artículo 47 de la presente ley.

2. Para ejercer tal profesión respecto a deportistas y equipos durante el proceso de preparación y participación en competiciones de categoría absoluta e inmediatamente inferior en el ámbito nacional e internacional, se exigirá el título de:

a) Grado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte o título equivalente en la modalidad o especialidad correspondiente.

b) Técnico o Técnica Deportivo Superior en la modalidad o especialidad deportiva correspondiente o título equivalente.

3. Para ejercer tal profesión respecto a deportistas y equipos durante el proceso de preparación y participación en el resto de competiciones, se exigirá uno de los siguientes títulos:

a) Grado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte o título equivalente en la modalidad o especialidad correspondiente.

b) Técnico o Técnica Deportivo Superior en la modalidad o especialidad deportiva correspondiente o título equivalente.

c) Técnico o Técnica Deportivo en la modalidad o especialidad deportiva correspondiente o título equivalente.

4. Si la actividad profesional de entrenador o entrenadora deportivo se desarrolla en escuelas de iniciación al rendimiento deportivo dirigidas a la población en edad escolar, se exigirá uno de los siguientes títulos:

a) Grado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte o título equivalente en la modalidad o especialidad correspondiente.

b) Técnico o Técnica Deportivo Superior o título equivalente en la modalidad o especialidad deportiva correspondiente.

c) Técnico o Técnica Deportivo o título equivalente en la modalidad o especialidad deportiva correspondiente.

5. A los efectos de esta ley, se considera que las personas que ayudan al entrenador o entrenadora deportivo en la conducción, dirección o control de los entrenamientos y las competiciones, dando instrucciones a los deportistas y actuaciones análogas, no limitadas a labores auxiliares o de mera ejecución de indicaciones, también ejercen la profesión de entrenador o entrenadora deportivo, y, en consecuencia, deberán cumplir los requisitos de titulación establecidos en los apartados 2,3 y 4 del presente artículo.

6. Cuando se realicen específicamente funciones de preparación física respecto a deportistas y equipos, deberán ejercer la profesión de entrenador o entrenadora deportivo quienes ostenten el título de Grado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte o título equivalente.

7. Para ejercer tal profesión respecto a deportistas y equipos en actividades deportivas no reconocidas como modalidades deportivas, durante el proceso de preparación y participación en competiciones se exigirá el título de Grado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte o título equivalente con formación complementaria o experiencia adecuada en las actividades deportivas a desarrollar.

8. La prestación de los servicios propios del entrenador o entrenadora deportivo requiere su presencia física en el desarrollo de las actividades deportivas, salvo que la función que desarrolle se limite a la planificación o programación del entrenamiento.

9. En caso de que la actividad profesional del deporte se ejerza al margen de la correspondiente organización federativa, no es exigible ninguna licencia federativa.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-07-2016 en vigor desde 22-08-2016