Articulo 90 Reglamento sobre el uso del dominio público radioeléctrico
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Articulo 90 Reglamento sobre el uso del dominio público radioeléctrico

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Artículo 90. Modificación de los títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico.

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1. Se entenderá por modificación del título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico la alteración del ámbito geográfico, del periodo de vigencia de los derechos otorgados, de las frecuencias, de las potencias, de la banda de frecuencias, o cualquier otra característica técnica del título habilitante original, siempre que de la misma no se derive una imposibilidad de atender el fin para el que se hubiera otorgado el derecho de uso del dominio público radioeléctrico.

2. El Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, con arreglo a los principios de objetividad y proporcionalidad, podrá modificar, previa audiencia del interesado, el título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico, en cualquier momento durante el período de su vigencia, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) Adecuación al Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias o a la normativa comunitaria en materia de armonización del uso de las bandas de frecuencias.

b) Por razones de uso eficaz y eficiente del dominio público radioeléctrico de acuerdo con lo previsto en este reglamento.

c) Cumplimiento de obligaciones derivadas de acuerdos internacionales, o relacionados con la coordinación internacional de frecuencias.

d) Obsolescencia de la tecnología utilizada, cuando existan alternativas que, sin pérdida de los objetivos del servicio a prestar, redunden en una explotación más eficiente del espectro radioeléctrico.

e) Circunstancias sobrevenidas durante el periodo de vigencia del título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico, tales como nuevas servidumbres radioeléctricas, compatibilidad con nuevos servicios de radiocomunicaciones, límites que se hubieran establecido en relación con la cantidad de espectro que podrá ser reservado en favor de un mismo titular, o cumplimiento de normativa en materia de niveles máximos de emisión.

3. La modificación los títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico que hubiesen sido otorgados por el procedimiento de licitación se producirá mediante orden del Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital, con arreglo a los principios de objetividad, transparencia y proporcionalidad y atendiendo a los criterios señalados en el apartado anterior, previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, previa consulta al Consejo de Consumidores y Usuarios, y previo trámite de audiencia a los interesados, estableciéndose un plazo suficiente para que remitan sus alegaciones que, salvo circunstancias excepcionales, no podrá ser inferior a cuatro semanas.

4. Los daños y perjuicios que se deriven de la modificación del título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico otorgado por el procedimiento de licitación llevada a cabo por el Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, sin mediar causa imputable a su titular, darán derecho a indemnización de acuerdo con los principios y reglas indemnizatorias de carácter general, salvo cuando venga impuesta por normas internacionales o por el ordenamiento jurídico de la Unión Europea.

5. La modificación de los títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico, en los casos en que justificadamente haya que establecer condiciones distintas a las que existían cuando se otorgó el título, podrá consistir en prolongar la duración de derechos ya existentes, incluso más allá de las duraciones establecidas en el artículo 89, en cuyo caso dicha prolongación podrá entenderse que forma parte de la indemnización a la que se refiere el apartado anterior.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-03-2017 en vigor desde 28-03-2017