Articulo 90 Disposiciones... y al FEMP

Articulo 90 Disposiciones comunes relativas al FEDER, al FSE, al Fondo de Cohesión, al FEADER y al FEMP y disposiciones generales relativas al FEDER, al FSE, al Fondo de Cohesión y al FEMP

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Artículo 90. Objetivo de inversión en crecimiento y empleo

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1. Los Fondos Estructurales apoyarán el objetivo de inversión en crecimiento y empleo en todas las regiones del nivel 2 de la clasificación común de unidades territoriales estadísticas ("regiones del nivel NUTS 2") establecida por el Reglamento (CE) n.º 1059/2003, modificado por el Reglamento (CE) n.º 105/2007.

2. Los recursos destinados al objetivo de inversión en crecimiento y empleo se asignarán entre las tres categorías siguientes de regiones del nivel NUTS 2:

a) las regiones menos desarrolladas, cuyo PIB per cápita sea inferior al 75 % del PIB medio de la Europa de los Veintisiete;

b) las regiones en transición, cuyo PIB per cápita esté entre el 75 % y el 90 % del PIB medio de la Europa de los Veintisiete;

c) las regiones más desarrolladas, cuyo PIB per cápita sea superior al 90 % del PIB medio de la Europa de los Veintisiete.

La clasificación de regiones en una de las tres categorías se determinará en función de la relación entre el PIB per cápita de cada región, medido en paridades de poder adquisitivo y calculado sobre la base de las cifras de la Unión correspondientes al período 2007-2009, y el PIB medio de la Europa de los Veintisiete en el mismo período de referencia.

3. El Fondo de Cohesión apoyará a aquellos Estados miembros cuya RNB per cápita, medida en paridades de poder adquisitivo y calculada sobre la base de las cifras de la Unión correspondientes al período 2008-2010, sea inferior al 90 % de la RNB media per cápita de la Europa de los Veintisiete en el mismo período de referencia.

Los Estados miembros que puedan optar a la financiación del Fondo de Cohesión en 2013, pero cuya RNB nominal per cápita, calculada según lo indicado en el párrafo primero, exceda del 90 % de la RNB media per cápita de la Europa de los Veintisiete, recibirán ayuda del Fondo de Cohesión de forma transitoria y específica.

4. Tan pronto como entre en vigor el presente Reglamento, la Comisión adoptará, mediante un acto de ejecución, una decisión en la que figure la lista de las regiones que cumplan los criterios de las tres categorías de regiones a las que se refiere el apartado 2 y de los Estados miembros que cumplan los criterios del apartado 3. Esta lista será válida del 1 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2020.

5. En 2016, la Comisión revisará la aptitud de los Estados miembros para acogerse a la ayuda del Fondo de Cohesión basándose en las cifras de la RNB de la Unión correspondientes a la Europa de los Veintisiete en el período 2012-2014. Los Estados miembros cuya RNB nominal per cápita descienda por debajo del 90 % de la RNB media per cápita de la Europa de los Veintisiete podrán optar a la ayuda del Fondo de Cohesión, mientras que los Estados miembros que podían optar a dicha ayuda y cuya RNB nominal per cápita exceda del 90 % dejarán de poder optar a la misma y recibirán ayuda del Fondo de Cohesión de forma transitoria y específica.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-12-2013 en vigor desde 21-12-2013