Articulo 90 Creación de la Autoridad de Lucha contra el Blanqueo de Capitales y la Financiación del Terrorismo
Artículo 90. Denuncia de infracciones y protección de los denunciantes
1. La Autoridad dispondrá de canales de notificación específicos para la recepción y el tratamiento de la información facilitada por personas que comuniquen infracciones, reales o potenciales de:
a) el Reglamento (UE) 2024/1624 en la medida en que se refieran a los requisitos aplicables a las entidades de crédito y las entidades financieras;
b) el Reglamento (UE) 2023/1113;
c) Directiva (UE) 2024/1640 en la medida en que se refieran a los requisitos aplicables a las autoridades de supervisión, los organismos de autorregulación en el ejercicio de funciones de supervisión y a los UIF.
2. Las personas que denuncien a través de esos cauces y las personas afectadas gozarán, si procede, de la protección de la Directiva (UE) 2019/1937.
3. Tras la presentación de informes de conformidad con el artículo 60, apartado 4, de la Directiva (UE) 2024/1640 por parte de las autoridades de supervisión del sector financiero, la Autoridad podrá solicitar información adicional de esas autoridades de supervisión sobre el seguimiento efectuado a los informes recibidos. Esas autoridades de supervisión proporcionarán sin demora la información solicitada, pero no divulgarán información que pueda dar lugar a la identificación del informante.