Articulo 9 Traslados de residuos

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Artículo 9. Autorización por las autoridades competentes y plazos para el traslado, la valorización o la eliminación

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1. Las autoridades competentes de destino, de expedición y de tránsito adoptarán, en un plazo de 30 días a partir de la fecha en que el notificante haya sido informado de conformidad con el artículo 8, apartado 12, de que la notificación ha sido completada debidamente una de las siguientes decisiones, que estará debidamente motivada, en relación con el traslado:

a) autorizar sin condiciones;

b) autorizar con condiciones, de acuerdo con el artículo 10;

c) formular objeciones, de conformidad con el artículo 12;

d) no autorizar, cuando no se cumplan las condiciones previstas en el artículo 11.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, la autoridad competente de expedición podrá adoptar una decisión de conformidad con el párrafo primero, letras c) o d), tras haber recibido la notificación y antes de haber considerado que se ha realizado debidamente, si resulta evidente que no se cumplen las condiciones del artículo 11 o que existen motivos para formular objeciones de conformidad con el artículo 12.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, la autoridad competente correspondiente podrá adoptar una decisión de conformidad con el párrafo primero, letras c) o d), antes de la fecha en que el notificante haya sido informado de conformidad con el artículo 8, apartado 12, una vez que la notificación se haya realizado debidamente, tal como se contempla en el artículo 5, apartado 5.

Se presumirá que las autoridades competentes de tránsito han otorgado su autorización tácita cuando no formulen ninguna objeción en el plazo de 30 días a que se hace referencia en el párrafo primero.

2. Las autoridades competentes de expedición, de destino y, en su caso, de tránsito informarán al notificante de su decisión y motivos, por tanto, en el plazo de 30 días mencionado en el apartado 1, párrafo primero, e informarán a las demás autoridades competentes correspondientes de dicha decisión. La autoridad competente informará inmediatamente al notificante y a las demás autoridades competentes correspondiente de las decisiones adoptadas de conformidad con el apartado 1, párrafos segundo y tercero.

Las autorizaciones tácitas a que se refiere el apartado 1, párrafo cuarto, serán válidas durante el período indicado en la autorización escrita concedida de conformidad con el párrafo primero por la autoridad competente de destino.

Cuando, en un plazo de 30 días a partir de la fecha en la que el notificante, la autoridad competente de expedición o una autoridad competente de tránsito correspondiente hayan sido informados de conformidad con el artículo 8, apartado 12, alguna de las autoridades competentes correspondientes no haya adoptado una decisión de conformidad con el apartado 1, párrafo primero, facilitará al notificante, previa solicitud, una explicación motivada.

3. Si un notificante presenta una notificación de conformidad con el artículo 5 y, en su caso, con el artículo 13, para trasladar, en comparación con una notificación autorizada, el mismo tipo de residuos desde el mismo lugar del país de expedición al mismo destinatario y a la misma instalación y en la que los países de tránsito, en su caso, son los mismos, las autoridades competentes correspondientes tendrán en cuenta cualquier información presentada previamente de conformidad con el artículo 5, apartados 2, 3 y 4, o con el artículo 13, apartados 2 y 3, y adoptarán una decisión de conformidad con el apartado 1 del presente artículo lo antes posible.

4. Toda autorización otorgada por escrito para un traslado se extinguirá en la fecha de vencimiento más temprana de los períodos de validez indicados por las autoridades competentes correspondientes. No podrá abarcar un período superior a un año.

5. El traslado únicamente se efectuará previo cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 16, apartados 1 y 2, y durante el período de validez de la autorización tácita o por escrito de todas las autoridades competentes correspondientes de conformidad con el apartado 4 del presente artículo. Los residuos habrán sido recibidos por la instalación de valorización o eliminación antes de que finalice el período de validez de la autorización tácita o por escrito de todas las autoridades competentes correspondientes.

6. La valorización o la eliminación de los residuos, en relación con un traslado, se completará a más tardar en el plazo de un año a partir de la recepción de los residuos por la instalación que valoriza o elimina los residuos, a menos que las autoridades competentes correspondientes establezcan en su decisión un plazo más breve.

7. Las autoridades competentes correspondientes retirarán su autorización tácita o por escrito, a petición del notificante o cuando tengan conocimiento de que:

a) la composición de los residuos no se corresponde con la notificada;

b) no se respetan las condiciones impuestas al traslado;

c) no se procede a la valorización o la eliminación de los residuos de conformidad con el permiso de la instalación que realice la valorización o la eliminación;

d) los residuos serán trasladados, valorizados o eliminados, o ya se han trasladado, valorizado o eliminado de una manera que no se corresponde con la información proporcionada o adjunta a los documentos de notificación y movimiento;

e) la extinción de la garantía financiera;

f) la extinción del contrato.

8. La autoridad competente correspondiente informará al notificante, a las demás autoridades competentes correspondientes y al destinatario de cualquier retirada de la autorización, incluido el motivo de dicha retirada.

9. Cuando se retire la autorización de cualquiera de las autoridades competentes correspondientes de conformidad con el apartado 7 del presente artículo, no se permitirá la continuación del traslado o del tratamiento de los residuos, cuando proceda, y se aplicará el artículo 22 o 25, según proceda.