Articulo 9 Servicios a personas en el ámbito social
Artículo 9. Causas de extinción de los acuerdos de acción concertada
1. Los acuerdos de acción concertada se extinguirán por cumplimiento y vencimiento del plazo, siempre que no se hayan renovado de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente y de acuerdo con las normas presupuestarias, o por resolución.
2. Serán causas de resolución de los acuerdos de acción concertada las siguientes:
a) Incumplimiento de las normas de carácter obligatorio a que deben sujetarse los servicios sociales y las obligaciones en materia de seguridad e instalaciones.
b) Prestación defectuosa de las obligaciones acordadas.
c) Incumplimiento de los objetivos cualitativos y cuantitativos establecidos, siempre que el incumplimiento sea imputable a la entidad concertada, así como de las estipulaciones esenciales del acuerdo.
d) Infracción de la legislación fiscal, laboral, de la Seguridad Social, de integración social de personas con discapacidad y de prevención de riesgos laborales, en los términos que se establecen en la Ley de contratos del sector público estatal.
e) Pérdida sobrevenida de las condiciones técnicas, económicas y financieras que habilitaron el acuerdo, la revocación o la caducidad de la autorización de apertura y funcionamiento.
f) Alteración en el control de la entidad por cambios en la participación del accionariado cuando esta condición haya sido determinante en la formalización del acuerdo de acción concertada.
g) Renuncia de la entidad concertada.
h) Aquellas otras que se establezcan reglamentariamente.
- Artículo modificado por Ley 11/2022, de 28 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2023
(BOIB de 31-12-2022) en vigor desde 01-01-2023