Articulo 9 Reglamento de ... doble uso

Articulo 9 Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso

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Artículo 9. Medidas de control.

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1. Los titulares de las correspondientes autorizaciones quedarán sujetos a la inspección de la Secretaría de Estado de Comercio del Ministerio de Economía y Competitividad y del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, debiendo conservar a disposición de estos órganos todos los documentos relacionados con las respectivas operaciones que no obren ya en poder de la Administración General del Estado, hasta que transcurra un período de diez años a contar desde la fecha de extinción del plazo de validez de la autorización. Los titulares de las operaciones deberán remitir semestralmente los despachos totales o parciales relativos a cada autorización de transferencia de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso correspondiente al semestre inmediatamente anterior, a la Subdirección General de Comercio Internacional de Material de Defensa y Doble Uso, del Ministerio de Economía y Competitividad, o, en su caso, declaración de no haber efectuado operación alguna.

2. Para operaciones de productos y tecnologías de doble uso, incluyendo la prestación de servicios de corretaje, los operadores o corredores quedarán además sujetos a las medidas de control establecidas en el capítulo VII del Reglamento (CE) n.º 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, y disposiciones que lo modifiquen o lo sustituyan.

3. El Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales deberá remitir semestralmente a la Secretaría de Estado de Comercio la información estadística de los despachos totales o parciales que se hayan realizado, relativos a las autorizaciones de transferencia de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, emitidas por la Secretaría de Estado de Comercio.

4. La Secretaría de Estado de Comercio, de acuerdo con el artículo 5 de la Posición Común 2003/468/PESC del Consejo, de 23 de junio de 2003, sobre el control del corretaje de armas, intercambiará la información sobre actividades de corretaje de armas con Estados miembros de la Unión Europea así como con terceros estados, según el caso, y en particular sobre la legislación aplicable, corredores registrados (si procede), fichas de información de los corredores y denegaciones de solicitudes de registro (si procede) y de solicitudes de autorización.

En el caso en que varios Estados miembros participen en el control de la misma transacción de corretaje, se consultará con las autoridades competentes del Estado o Estados miembros en cuestión y se les facilitará toda la información pertinente. Las posibles objeciones del Estado o Estados miembros serán vinculantes para la concesión de una autorización de la actividad de corretaje en cuestión. Si no se han presentado objeciones en el plazo de diez días hábiles, se considerará que el Estado o los Estados miembros consultados no tienen objeción alguna.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-08-2014 en vigor desde 27-08-2014