Articulo 9 Régimen retributivo del Cuerpo de Secretarios Judiciales
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»Artículo 9. Gratificaciones.
Vigente
Las gratificaciones retribuirán los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada laboral de trabajo, y se determinará el derecho a la remuneración y su cuantía en la disposición que encomienda la función o servicio.
Estas remuneraciones sólo podrán reconocerse por el Ministerio de Justicia, a través de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, a propuesta del Tribunal Superior de Justicia, Fiscalía u órgano de gobierno correspondiente, y se determinará en cada caso su cuantía y el período de percepción, en atención a la naturaleza y duración del servicio, dentro de los créditos asignados para estos conceptos.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 15-09-2003 en vigor desde 16-09-2003