Articulo 9 Régimen general de los impuestos especiales
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»Artículo 9.
Vigente
Las condiciones de devengo y el tipo impositivo aplicable serán los vigentes en la fecha del devengo en el Estado miembro en que se efectúe el despacho a consumo.
El impuesto especial se aplicará y recaudará y, en su caso, se devolverá o condonará con arreglo al procedimiento que establezca cada Estado miembro. Los Estados miembros aplicarán los mismos procedimientos a los productos nacionales y a los procedentes de otros Estados miembros.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 14-01-2009 en vigor desde 14-01-2009