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Articulo 9 Régimen general de los impuestos especiales

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Artículo 9.

Vigente

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Las condiciones de devengo y el tipo impositivo aplicable serán los vigentes en la fecha del devengo en el Estado miembro en que se efectúe el despacho a consumo.

El impuesto especial se aplicará y recaudará y, en su caso, se devolverá o condonará con arreglo al procedimiento que establezca cada Estado miembro. Los Estados miembros aplicarán los mismos procedimientos a los productos nacionales y a los procedentes de otros Estados miembros.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-01-2009 en vigor desde 14-01-2009