Articulo 9 Recuperación y...de activos

Articulo 9 Recuperación y decomiso de activos

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Artículo 9. Intercambio de información

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1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que sus organismos de recuperación de activos, a instancias de un organismo de recuperación de activos de otro Estado miembro, faciliten cualquier información a la que pueda acceder el organismo de recuperación de activos que reciba la solicitud y que sea necesaria para el desempeño de los cometidos con arreglo al artículo 5 del organismo de recuperación que solicita dicha información (en lo sucesivo, «organismo de recuperación de activos solicitante»). Solo será posible facilitar las categorías de datos personales enumeradas en el anexo II, sección B, punto 2, del Reglamento (UE) 2016/794, con la excepción de los datos de identificación forense enumerados en la sección B, punto 2, letra c), inciso v), de dicho anexo.

Los datos personales que deban facilitarse se determinarán caso por caso según lo necesario para llevar a cabo los cometidos contemplados en el artículo 5, y de conformidad con la Directiva (UE) 2016/680.

2. Al presentar una solicitud con arreglo al apartado 1, el organismo de recuperación de activos solicitante especificará con la máxima precisión posible lo siguiente:

a) el objeto de la solicitud;

b) los motivos de la solicitud, incluida la pertinencia de la información solicitada para el seguimiento e identificación de los bienes pertinentes;

c) la naturaleza del procedimiento;

d) el tipo de infracción penal al que se refiere la solicitud;

e) la relación entre el procedimiento y el Estado miembro en el que se encuentre el organismo de recuperación de activos que recibe la solicitud;

f) detalles sobre los bienes buscados u objeto del procedimiento, tales como cuentas bancarias, bienes inmuebles, vehículos, buques, aeronaves, empresas u otros elementos de gran valor;

g) si fueran necesarios a efectos de identificación de las personas físicas o jurídicas presuntamente implicadas, cualquier documento de identidad si se dispone de él, datos, tales como el nombre, la nacionalidad y lugar de residencia, números de identificación nacional o números de seguridad social, direcciones, fecha y lugar de nacimiento, fecha de registro, país de establecimiento, accionistas, sede y filiales, cuando proceda;

h) en su caso, los motivos de la urgencia de la solicitud.

3. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que sus organismos de recuperación de activos puedan facilitar información a los organismos de recuperación de activos de otro Estado miembro, sin necesidad de una solicitud a tal efecto, cuando dichos organismos posean información sobre instrumentos, productos o bienes que consideren necesaria para el cumplimiento de los cometidos de los organismos de recuperación de activos de ese otro Estado miembro con arreglo al artículo 5. Al facilitar dicha información, los organismos de recuperación de activos expondrán las razones por las que se considera necesaria la información facilitada.

4. Salvo indicación en contrario del organismo de recuperación de activos que facilite la información con arreglo a los apartados 1 o 3, la información facilitada podrá presentarse como prueba ante los órganos jurisdiccionales nacionales o la autoridad competente del Estado miembro en el que se encuentre el organismo de recuperación de activos que recibe dicha información, de conformidad con los procedimientos del Derecho nacional, incluidas las normas procesales relativas a la admisibilidad de las pruebas en los procedimientos en materia penal, en consonancia con la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y con las obligaciones de los Estados miembros establecidas en el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea.

5. Los Estados miembros garantizarán que los organismos de recuperación de activos tengan acceso directo a la Aplicación de la Red de Intercambio Seguro de Información (SIENA, por sus siglas en inglés) y utilicen los campos específicos destinados a los organismos de recuperación de activos de SIENA que correspondan a la información solicitada en virtud del apartado 2 o, cuando sea necesario y con carácter excepcional, otros canales seguros para intercambiar información con arreglo al presente artículo.

6. Los organismos de recuperación de activos podrán negarse a facilitar información a un organismo de recuperación de activos solicitante si existen razones de hecho para presumir que facilitar la información:

a) perjudicaría a los intereses fundamentales en materia de seguridad nacional del Estado miembro en el que se encuentre el organismo de recuperación de activos que recibe la solicitud;

b) comprometería una investigación en curso o una operación de inteligencia criminal o supondría una amenaza inminente para la vida o la integridad física de una persona, o

c) sería claramente desproporcionado o irrelevante respecto de los fines para los que se ha solicitado.

7. Cuando un organismo de recuperación de activos se niegue, en virtud del apartado 6, a facilitar información a un organismo de recuperación de activos solicitante, el Estado miembro en el que se encuentre el organismo de recuperación de activos que recibe la solicitud adoptará las medidas necesarias para garantizar que se motive la denegación y que se consulte previamente al organismo de recuperación de activos solicitante. Las denegaciones afectarán solo a la parte de la información solicitada a la que se refieren los motivos establecidos en el apartado 6 y no afectarán a la obligación de facilitar otras partes de esa información, cuando proceda, de conformidad con la presente Directiva.