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Articulo 9 Protección de las indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales

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Artículo 9. Pliego de condiciones

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1. Para que el nombre de un producto artesanal o industrial quede protegido como indicación geográfica, el producto deberá ajustarse al pliego de condiciones, que demuestra que se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 6, apartado 1. El pliego de condiciones será objetivo y no discriminatorio e indicará las fases de producción que tienen lugar en la zona geográfica definida.

El pliego de condiciones incluirá los elementos siguientes:

a) el nombre que deba protegerse como indicación geográfica, que podrá ser un nombre geográfico del lugar de producción del producto o un nombre utilizado en el tráfico económico o en el lenguaje común para describir o referirse al producto en la zona geográfica definida;

b) el tipo de producto;

c) una descripción del producto, también, en su caso, de las materias primas;

d) la especificación de la zona geográfica definida a que se refiere el artículo 6, apartado 1, letra a), y la información por la que se establece el vínculo entre la zona geográfica y la calidad, el renombre u otra característica determinada del producto a que se refiere el artículo 6, apartado 1, letra b);

e) las pruebas de que el producto es originario de la zona geográfica definida especificada en el artículo 6, apartado 1, letras a) y c), también indicando las fases de producción que tienen lugar en la zona geográfica definida;

f) una descripción de los métodos de producción y, en su caso, de los métodos tradicionales y las prácticas concretas utilizadas;

g) información relativa al envasado en caso de que el solicitante decida que el envasado debe tener lugar en la zona geográfica definida, en cuyo caso el solicitante aportará una justificación específica suficiente relativa a ese producto de que el envasado deba tener lugar dentro de dicha zona;

h) cualquier norma de etiquetado concreta que deba cumplir el producto;

i) una indicación de cada fase de producción realizada por uno o varios productores en un Estado miembro o un tercer país distinto del Estado miembro o tercer país de origen del nombre del producto, y de las disposiciones específicas para la verificación del cumplimiento a este respecto;

j) otros requisitos establecidos por los Estados miembros o una agrupación de productores, según corresponda, a condición de que dichos requisitos sean objetivos, no discriminatorios y compatibles con el Derecho de la Unión y nacional.

2. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución por los que se establezcan normas que limiten la información contenida en el pliego de condiciones a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, cuando esa limitación sea necesaria para evitar solicitudes excesivamente voluminosas, y por los que se establezcan normas sobre la forma del pliego de condiciones. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 68, apartado 2.