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Articulo 9 Procedimiento común en materia de protección internacional en la Unión

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Artículo 9. Obligaciones de los solicitantes

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1. El solicitante deberá formular su solicitud en el Estado miembro previsto en el artículo 17, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) 2024/1351.

2. El solicitante deberá cooperar plenamente con las autoridades competentes a que se refiere el artículo 4 en los ámbitos regulados por el presente Reglamento, en particular:

a) proporcionando los datos a que se refiere el artículo 27, apartado 1, letras a), b) y d);

b) ofreciendo una explicación en caso de que no esté en posesión de un documento de identidad o de viaje;

c) informando de cualquier cambio que se produzca con respecto a su lugar de residencia, dirección, número de teléfono o dirección de correo electrónico;

d) proporcionando datos biométricos;

e) formalizando su solicitud de conformidad con el artículo 28 y permaneciendo a disposición durante todo el procedimiento;

f) entregando lo antes posible los documentos pertinentes que posea para el examen de la solicitud;

g) asistiendo a la entrevista personal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13;

h) permaneciendo en el territorio del Estado miembro en el que esté obligado a estar presente de conformidad con el artículo 17, apartado 4, del Reglamento (UE) 2024/1351.

Cuando las autoridades competentes decidan conservar alguno de los documentos a que se refiere el párrafo primero, letra f), se asegurarán de que el solicitante reciba inmediatamente una copia de los originales. En caso de traslado con arreglo al artículo 46 del Reglamento (UE) 2024/1351, las autoridades competentes devolverán dichos documentos al solicitante en el momento del traslado.

3. El solicitante aceptará cualquier comunicación de las autoridades competentes en el lugar de residencia o dirección más reciente, el número de teléfono o la dirección de correo electrónico que el propio solicitante haya indicado a las autoridades competentes, en particular cuando formalice una solicitud de conformidad con el artículo 28.

Los Estados miembros establecerán en su Derecho nacional el método de comunicación y el momento en que esta se considere recibida por el solicitante.

4. El solicitante deberá cumplir las obligaciones de personarse ante las autoridades competentes en un momento determinado o con una periodicidad razonable, o de permanecer en un área geográfica designada en su territorio con arreglo a la Directiva (UE) 2024/1346, tal como lo exija el Estado miembro en el que deba estar presente de conformidad con el Reglamento (UE) 2024/1351.

5. Sin perjuicio de cualquier registro efectuado por razones de seguridad, cuando sea necesario y esté debidamente justificado para el examen de una solicitud, las autoridades competentes podrán exigir que se someta a un registro al solicitante o se inspeccionen sus pertenencias de conformidad con el Derecho nacional. La autoridad competente comunicará al solicitante los motivos del registro o inspección y los incluirá en el expediente del solicitante. Cualquier registro de un solicitante en virtud del presente Reglamento será realizado por una persona del mismo sexo respetando plenamente los principios de la dignidad humana y la integridad física y psicológica.