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Articulo 9 Pesca marítima en aguas interiores

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Artículo 9. Alternancia entre modalidades dentro de aguas interiores.

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1. Las actividades de pesca a la modalidad de artes menores ejercidas dentro de las aguas interiores de un mismo caladero, pueden combinarse en régimen de alternancia con el marisqueo conforme a su normativa específica. Con el fin de no incrementar el esfuerzo pesquero ejercido sobre dichas aguas, no pueden simultanearse en la misma jornada ambas actividades.

2. Asimismo, dentro de la modalidad de artes menores, podrá alternarse en aguas interiores el uso de los artes de red, de los aparejos de anzuelos o de los artes de trampa, no pudiendo simultanearse en la misma jornada estos diferentes tipos de artes con el fin de no incrementar el esfuerzo pesquero ejercido sobre dichas aguas.

3. No obstante lo previsto en el apartado 2, aquellas embarcaciones que tengan licencia de pesca en la modalidad de artes menores en el caladero Mediterráneo en pesquerías de nasas para cefalópodos y que necesitan pescar cebo vivo para atraer las capturas, podrán realizar dicha actividad, previa solicitud de una autorización especial para la captura de dicho cebo vivo, conforme a lo previsto en el artículo 7.2.a) y con cumplimiento de las condiciones que se establecen en el Capítulo VII del Título II.

4. Las embarcaciones autorizadas a la pesca del voraz o besugo de la pinta (Pagellus bogaraveo) en las aguas exteriores del Estrecho de Gibraltar comprendidas entre los meridianos de Punta Camarinal, en longitud 005º 47' 95 Oeste y Punta Europa, en longitud 005º 20' 70 Oeste; podrán alternar el uso del arte de pesca destinado a dicha especie y zona de regulación, con los artes menores en aguas interiores, si bien durante la misma jornada no podrán simultanear la modalidad de artes menores en aguas interiores con ninguna otra actividad de pesca y solo podrán llevar a bordo un único tipo de arte o aparejo conforme al apartado 3, con el fin de no incrementar el esfuerzo pesquero ejercido sobre las aguas interiores.

5. Aquellas embarcaciones que tengan licencia de pesca, o autorización especial en su caso, para la pesca de túnidos y especies afines en el Mediterráneo bien con cañas y líneas de mano, bien con artes menores de cacea, otorgadas por parte del Estado; o permiso especial para la pesca de atún rojo con cañas y línea de mano por parte del Estado en el Atlántico oriental y Mediterráneo; y que en ambos casos necesitan pescar cebo vivo para atraer las capturas y, por tanto, el desarrollo de dichas modalidades de pesca, podrán alternar dichas pesquerías, previa solicitud de una autorización especial para la captura de dicho cebo vivo, conforme a lo previsto en el artículo 7.2.a) y con cumplimiento de las condiciones que se establecen en el Capítulo VII.