Articulo 9 Pesca y Acuicultura

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Artículo 9. Refugios de pesca.

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1. El Consejo de Gobierno, a propuesta del órgano competente, podrá crear refugios de pesca cuando por razones de orden biológico, científico o educativo, sea necesario asegurar la conservación de determinadas especies de los ecosistemas acuáticos.

2. La creación de refugios de pesca podrá promoverse de oficio o a instancia de entidades públicas o privadas, cuyos fines sean culturales, deportivos o científicos, debiendo justificarse en la correspondiente memoria las razones de su conveniencia, así como los fines perseguidos.

3. En los refugios de pesca está prohibido, con carácter permanente, el ejercicio de la pesca, salvo cuando por razones de orden hidrobiológico o científico, debidamente justificadas, el órgano competente en materia de pesca conceda la oportuna autorización, fijando las condiciones aplicables en cada caso.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 19-11-2010 en vigor desde 19-02-2011