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Articulo 9 Organizaciones profesionales en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura

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Artículo 9. Reconocimiento y reestructuración de las OPP y las AOP.

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1. Las solicitudes para el reconocimiento como organización de productores pesqueros o como asociación de éstas se dirigirán al órgano competente de la comunidad autónoma o a la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, según corresponda, e irán acompañadas, al menos, de la siguiente documentación:

a) Escritura de constitución o en su caso, certificado de inclusión en el registro correspondiente de asociaciones o cualquier otro documento acreditativo de la adquisición de personalidad jurídica, con indicación de los nombres de las personas para actuar en nombre y por cuenta de la OPP o AOP.

b) Declaración responsable por escrito de cada miembro productor, en la que se manifieste la voluntariedad de su adhesión y el conocimiento de los Estatutos de la organización.

Las solicitudes dirigidas al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación incluirán la opción de autorizar al órgano gestor para comprobar los datos de identidad de acuerdo con el Real Decreto 522/2006, de 28 de abril, por el que se suprime la aportación de fotocopias de documentos de identidad en los procedimientos administrativos de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos vinculados o dependientes. En caso contrario, habrá de aportar copia del DNI o, en el caso de extranjeros, documentación de identidad equivalente.

c) Relación de unidades de producción.

d) Producción por especie de los tres últimos años civiles, expresada en toneladas y euros, de cada uno de sus miembros.

e) Estatutos adaptados a la OCM, en particular a sus artículos 14 y 17.

f) Memoria justificativa de las actividades que se pretendan llevar a cabo, ajustada a los objetivos y medidas de los artículos 7 y 8 del Reglamento de la OCM, así como la estructura y personal para llevarlas a cabo, según el artículo 2.7 del presente real decreto.

2. Una vez presentada la solicitud de reconocimiento ante la Administración competente, esta última podrá desestimar de plano la solicitud de reconocimiento, mediante resolución motivada, cuando aprecie que la solicitud no reúne los requisitos sustantivos establecidos en la legislación europea o nacional.

Si la documentación presentada no reuniere los requisitos establecidos, fuera errónea o incompleta, la autoridad competente requerirá al interesado para que subsane la falta o acompañe los documentos perceptivos en el plazo de diez días, indicándole que si no lo hiciese se le tendrá por desistido de su solicitud.

En caso de no corregir la solicitud o presentarse la citada subsanación en el plazo descrito, el órgano competente podrá entender desistida la petición, previo dictado de la correspondiente resolución en los términos de los artículos 21 y 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

3. Las reestructuraciones de OPP y AOP seguirán las siguientes normas:

a) La reestructuración dotará a las OPP y AOP de una nueva organización que haga más eficaz su actividad y más rentable, adecuando su producción a las exigencias del mercado y contribuyendo al cumplimiento de los objetivos de la Política Pesquera Común.

b) Debe implicar la adopción de unas medidas de reorganización y de reajuste que permitan a la OPP o AOP desenvolverse y adaptarse a las condiciones cambiantes del mercado, no tratándose de acciones de índole puntual sino de actuaciones de carácter permanente que afecten a la propia estructura interna de la organización de productores.

c) Deberá presentarse la documentación descrita en el apartado 1 del presente artículo junto con un plan de reestructuración ante la Administración de destino, que estudiará la viabilidad de la propuesta y reflejará el cumplimiento de los requisitos contenidos en las letras a) y b).

d) Dicho Plan deberá exponer la situación de partida, realizando una descripción detallada de los socios y unidades de producción y los objetivos que se pretenden alcanzar con la reestructuración, que deberán ser conformes a lo dispuesto en la OCM, según lo dispuesto en el apartado 1f).

e) La reestructuración ha de realizarse según lo previsto en el Plan de reestructuración aprobado previamente por la Administración de destino, según lo dispuesto en este real decreto y el Reglamento 1379/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre.

4. El incumplimiento de los requisitos establecidos en las letras a), b), d) y e) del apartado 3 será motivo de resolución desestimatoria.

En caso de que la documentación dispuesta en la letra c) del apartado 3 fuera errónea o incompleta, la autoridad competente requerirá al interesado para que, en el plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos perceptivos, indicándole que si no lo hiciese se le tendrá por desistido de su solicitud.

En caso de no presentarse la citada subsanación en el plazo descrito, el órgano competente podrá entender desistida la petición, previo dictado de la correspondiente resolución en los términos de los artículos 21 y 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

5. El plazo para resolver y notificar la resolución, así como los efectos del silencio y el régimen de impugnación, se sujetarán al artículo 10.