Articulo 9 Normas zootécnicas para animales de raza pura, porcinos híbridos y su material reproductivo
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Articulo 9 Normas zootécnicas para animales de raza pura, porcinos híbridos y su material reproductivo

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Artículo 9. Competencias para el reconocimiento de asociaciones, aprobación del programa de cría y control oficial de operadores.

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1. La autoridad competente para el reconocimiento de las asociaciones de criadores, aprobación de los programas de cría y control oficial de las asociaciones de criadores que presenten su solicitud a partir de la entrada en vigor del presente real decreto será:

a) El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, cuando la asociación de criadores actúe a nivel nacional y el censo de animales de la raza pura o de porcino híbrido de que se trate esté distribuido en, al menos, tres comunidades autónomas, siempre que el censo en la comunidad autónoma predominante no exceda del 60 por ciento del total de reproductoras.

b) En el resto de los casos, la comunidad autónoma en que radique el mayor censo de reproductoras.

c) En caso de integración de asociaciones que renuncien voluntariamente a su reconocimiento oficial y gestión del programa de cría en favor de una nueva asociación para la gestión de programas de cría de diferentes razas:

1.º Cuando las asociaciones a las que pertenecían los criadores que integran la nueva asociación fueron reconocidas por la misma autoridad competente, será dicha autoridad competente la responsable del reconocimiento de la nueva asociación resultante.

2.º Cuando las asociaciones a las que pertenecían los criadores integrantes de la nueva asociación fueron reconocidas por distintas autoridades competentes, será el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación el responsable del reconocimiento de la nueva asociación resultante.

2. Cuando el reconocimiento oficial de la asociación corresponda al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, el órgano competente será el titular de la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios de dicho Ministerio, y el plazo máximo en que debe dictarse y notificarse la resolución expresa será de seis meses a contar desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente.

Transcurrido dicho plazo sin recibir la notificación de la resolución, la solicitud de reconocimiento se entenderá estimada y la solicitante reconocida, salvo en el caso de que no reuniera los requisitos establecidos para ello, en el que se estará al artículo 47.1.f) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

3. La autoridad competente para el control oficial de las asociaciones de criadores y para otras actividades oficiales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 30, será aquélla que haya reconocido a la asociación de criadores y aprobado su programa de cría.

4. La autoridad competente para el control oficial del resto de operadores será la comunidad autónoma donde se ubiquen. No obstante, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá colaborar con la comunidad autónoma si ésta lo solicita, en la inspección de aquellos operadores que participen en las actividades reguladas por el Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, de asociaciones de criadores reconocidas en su ámbito competencial, en el ámbito nacional.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 01-03-2019 en vigor desde 02-03-2019