Articulo 9 Normas para la... ganaderas

Articulo 9 Normas para la comercialización de productos reproductivos de especies ganaderas

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Artículo 9. Requisitos adicionales en materia de trazabilidad para el comercio nacional.

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1. Los usuarios finales que utilicen productos reproductivos de los bovinos, ovinos, caprinos, porcinos, équidos, conejos, camélidos y esperma de aves deberán llevar un registro actualizado, que permita conocer, como mínimo, la siguiente información:

a) La dirección y número de registro del establecimiento de origen o distribuidor de los que proceden dichos productos reproductivos.

b) La fecha de recepción y uso.

c) La cantidad e identificación de los productos reproductivos recibidos.

d) La identificación individual de los animales en los que se han empleado los productos reproductivos, salvo en el caso de los conejos y del esperma de aves, donde podrá consignarse la identificación por lote.

Dicho registro podrá llevarse mediante medios electrónicos. Esta información deberá conservarse por el usuario final durante un período mínimo de tres años a contar desde la recepción de los productos y estará a disposición de la autoridad competente.

2. Con independencia de quien sea el usuario final, el titular de la explotación donde se hallen ubicados los animales sobre los que hayan empleado productos reproductivos deberá guardar una copia del registro del apartado anterior a fin de asegurar la trazabilidad.

3. Los productos reproductivos comercializados deberán ir acompañados por un documento que contenga los datos especificados en el anexo I, emitido por el veterinario del centro o equipo autorizado o del veterinario responsable del establecimiento registrado.

4. En el caso de productos reproductivos comercializados por un distribuidor, el documento del apartado 3, podrá ser emitido por el responsable del mismo, debiendo recoger la información contemplada en el anexo I.

Todos los operadores que expidan o reciban productos reproductivos comercializados en el ámbito nacional deberán conservar, al menos durante tres años, dichos documentos y tenerlos a disposición de la autoridad competente.

5. Los envases que contengan los productos reproductivos deberán estar provistos al comercializarse de una marca visible que permita establecer al menos:

a) La fecha de recogida o producción del mismo o, en el caso de los embriones, la fecha de congelación, mediante alguno de los siguientes formatos:

1.º Indicando con los dos primeros dígitos el año y los tres siguientes el día del mismo (AA/DDD).

2.º Indicando con los dos primeros dígitos el día, los dos siguientes el mes y los dos últimos el año (DD/MM/AA).

b) La especie.

c) La identificación del animal o animales donantes de conformidad con los requisitos establecidos en la parte III, títulos I, II, III, IV ó V, del Reglamento (UE) 2019/2035 de la Comisión, de 28 de junio de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas sobre los establecimientos que tengan animales terrestres y las plantas de incubación, y a la trazabilidad de determinados animales terrestres en cautividad y de los huevos para incubar, y, en las especies para las que no está regulada la identificación individual, se empleará la que establezca el libro genealógico o registro genealógico en el que se encuentre inscrito el animal donante.

d) El código del establecimiento de productos reproductivos conforme al formato recogido en el artículo 15.

6. En el caso de los productos reproductivos de razas puras, a la información anterior se añadirá la raza del animal o animales donantes según la codificación del International Committee for animal recording-ICAR, si esto fuese posible, o de la codificación establecida en el anexo II en otro caso.

7. En el caso de razas puras no reconocidas oficialmente en el Catálogo Oficial de Razas de Ganado ni por el ICAR, el operador podrá incluir alguna identificación de la raza, pudiendo ser el nombre de la misma o bien un código de tres letras que siga los principios de elaboración seguido en los recogidos en el anexo II y que no sea idéntico a ninguno de los ya contemplados en el citado anexo II.

No obstante, si se trata de esperma procedente de ovinos o caprinos, el marcado se podrá realizar de acuerdo a lo establecido en el artículo 10.4 del Reglamento Delegado (UE) 2020/686 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019.

8. El envase que contenga productos reproductivos obtenidos en la misma explotación en la que se encuentren las hembras a las que vaya destinado o vayan a trasladarse a otra explotación del mismo titular, radicando ambas explotaciones de origen y destino en el mismo término municipal o unidad territorial inferior que, en su caso, establezca la autoridad competente, deberán contener la inscripción de «Uso exclusivo» seguido del código REGA de la explotación de origen de dichos productos reproductivos.

9. Los envases de productos reproductivos de los bovinos, ovinos, caprinos, porcinos, équidos, conejos, camélidos y esperma de aves obtenidos tras la aplicación de alguna de las excepciones contempladas en el artículo 10, deberán identificarse de acuerdo con lo establecido en el apartado 5 anterior, precediendo a dicha información una N mayúscula, de manera que se distinga inequívocamente del resto de productos reproductivos no afectados por las excepciones.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-06-2022 en vigor desde 09-06-2022